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ATP1658-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado 138830 CUI 11001020400020240144900 Luis Miguel Murgas Ascanio SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1658-2024 Radicación # 138830 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la que se registró como accionante a LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela, el cual carece de firma, se extrae que LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO presentó una acción de la misma naturaleza contra el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, con el fin de reclamar el pago de una indemnización administrativa reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad negó la concesión del amparo. En esta acción en la que LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO aparece como accionante, se afirmó su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal. Por tanto, solicitó que se ordene el pago inmediato de la indemnización administrativa a la que manifiesta tiene derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 15 de julio de 2024, previo a admitir la acción constitucional, se requirió al accionante ratificar lo mencionado en su escrito, en documento en el que anexara su firma manuscrita o digital. Esto, al constatar en el expediente, que el remitente de la demanda se trata de Edgar Daza, con correo electrónico dazaedgar267@gmail.com.

El accionante guardó silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra a favor de toda persona la posibilidad de presentar la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. Mediante la acción de tutela se pretende dejar sin efectos la decisión de la misma naturaleza emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo del derecho al debido proceso de LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, contra el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar.

Ahora bien, la informalidad que caracteriza la acción de tutela no significa que pueda estar huérfana de los requisitos mínimos de procedibilidad. Y, si lo está, el juez constitucional tiene la facultad y el deber de verificar la veracidad de la información presentada en la demanda y adelantar las actuaciones pertinentes para lograr la máxima efectividad de la norma superior.

La jurisprudencia constitucional establece claramente que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda (CC T-511/17). Por eso, sobre la legitimidad por activa ha precisado que constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, cuando se promueve una acción de tutela, «la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho ( ) con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción» (CC T-575/97).

En el caso bajo examen, de los elementos aportados al expediente se observan contradicciones que arrojan un manto de duda sobre la persona que presenta la demanda. Obsérvese que en el mensaje electrónico se afirma que LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, de sesenta y cinco años, actúa a nombre propio. Sin embargo, no se anexó ningún documento de identificación. Tampoco consta en el escrito el nombre del accionante o su firma, ni impresión de huella u otra forma para constatar la autenticidad de quien presenta la acción constitucional.

Por el contrario, existe un elemento que cuestiona la certeza sobre la persona que lo ha elaborado. Véase que la tutela se presentó vía correo electrónico, cuya cuenta remisora dazaedgar267@gmail.com pertenece a Edgar Daza. Esta dirección electrónica y nombre no corresponden al demandante, sino que son de dominio de un tercero que a primera vista parece no tener ningún tipo de relación con el titular de los derechos fundamentales que se reclaman.

Ante esta falencia en el texto, y después de concederle tres días a LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO para subsanarla en el sentido de ratificar lo mencionado en la acción constitucional y acreditar la legitimidad en la causa, este no se manifestó en el término concedido. En tales condiciones, es claro que persiste la incertidumbre relacionada con que MURGAS ASCANIO, promoviera a nombre propio el presente trámite constitucional.

La Sala no encuentra constancia o medio probatorio alguno que asegure con claridad su participación directa o consentimiento en el sentido de proponer la tutela. Esta situación le impide a la Corte pronunciarse sobre el objeto del amparo, pues la participación inequívoca de quien formula la acción constitucional, así como su interés procesal y voluntad de acudir a la administración de justicia es plenamente insustituible.

Entonces, dado que en la acción de tutela no se acreditó la legitimidad en la causa por activa, se impone su rechazo de plano. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar acorde a las consideraciones expuestas. 2. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. 3. ORDENAR que en firme esta providencia se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en virtud de la sentencia (CC C-483 de 2008).

COMUNÍQUESE, DESANÓTESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1658 - 2024 Radicación # 138830 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la que se registró como accionante a LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela, el cual carece de firma, se extrae que LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO presentó una SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1658-2024 Radicación # 138830 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la que se registró como accionante a LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela, el cual carece de firma, se extrae que LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO presentó una