CUI 11001020400020230214400 Colisión de competencia en tutela No. 133941 ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente ATP1658-2023 Colisión de competencia en tutela No. 133941 Acta No. 204 Bogotá D. C., treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 7° y 1° Penales del Circuito de Bogotá e Itagüí, respectivamente, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Itagüí y la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifestó el demandante que, desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 22 de febrero de 2022, ostentó la titularidad del automóvil de placas LFE343 matriculado en Itagüí, dado que en la última fecha, sin pronunciamiento de la Secretaría de Movilidad de dicho municipio y sin ser notificado de ello, se traspasó la propiedad a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, al parecer, el automotor correspondía a otro vehículo de idénticas placas que fue incautado en la ciudad de Bogotá en un operativo de secuestro realizado en el año 1997.
Por dicha razón, el 28 de junio de 2023 remitió por correo electrónico una solicitud a la Secretaría de la Movilidad de Itagüí, tendiente a que se corrigiera el aludido registro, sin que a la fecha le hubiese dado respuesta. Lamentó que ni la Secretaría de Movilidad de Itagüí, ni la Fiscalía General de la Nación, hicieran las averiguaciones correspondientes en aras de constatar que se trata de dos vehículos distintos, lo cual derivó en la afectación de su patrimonio y buen nombre.
Apoyado en el anterior marco fáctico, ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ solicitó que se ordene a las autoridades accionadas hacer las modificaciones respectivas en aras de salvaguardar su debido proceso y presunción de inocencia.
ANTECEDENTES La demanda de amparo fue presentada, a través del sistema de tutela en línea de la Rama Judicial, dirigida a los jueces constitucionales de Bogotá. Inicialmente, la acción le correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 17 de octubre de 2023, se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a los juzgados del circuito de Itagüí, en razón a que la vulneración alegada y sus efectos se presentan en esa ciudad, la que coincide con el domicilio principal de una de las accionadas.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, con auto del 19 de octubre siguiente, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que el accionante se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, por lo cual, a prevención, escogió dicho lugar para interponer la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales.
Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
De la información aportada a la actuación se establece que el accionante radicó la acción de tutela en Bogotá, ciudad en la que vive y desde donde presentó la petición cuya falta de respuesta motivó la súplica constitucional. Además, es allí donde tiene el domicilio una de las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación). De lo anterior se colige que es en Bogotá donde confluye la vulneración constitucional alegada y sus efectos.
Además, fue allí donde el actor presentó la petición de amparo, por lo que son los jueces con jurisdicción en dicho lugar los competentes para conocer de la misma. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, para que, sin más dilaciones, asuma el trámite. La presente decisión será comunicada al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Itagüí y la Fiscalía General de la Nación corresponde al Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad, al cual se remitirá de inmediato el expediente. 2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas y al peticionario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7