CUI: 11001020400020250195300 N.I.: 147867 Tutela primera instancia A/ Carlos Ernesto González Quintero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1657-2025 Radicación N° 147867 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el abogado Carlos Ernesto González Quintero, quien dice actuar como agente oficioso de Ferman Tarazona Guerrero.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El abogado Carlos Ernesto González Quintero, quien dice actuar como «agente oficioso» de Ferman Tarazona Guerrero, promueve acción de tutela contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Ocaña y Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Río de Oro, Cesar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. Lo anterior sustentado en que, en audiencias preliminares celebradas el 22 de febrero de 2025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Río de Oro, Cesar, se impartió legalidad a la captura de Ferman Tarazona Guerrero, se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, como integrante de un Grupo Delincuencial Organizado -GDO-, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
A pesar de la pertenencia del imputado a un GDO, el juzgado de control de garantías adelantó las referidas audiencias, cuando la competencia, según la Ley 1908 de 2018, radicaba en los jueces de control de garantías ambulantes radicados el Distrito Judicial de Cúcuta. Luego, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación adelantada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña, se solicitó la «nulidad absoluta e insaneable de la declaratoria de legalidad de captura y de imposición de medida de aseguramiento intramural del procesado por falta de competencia funcional del juzgado promiscuo municipal de Río de Oro…» (sic).
Dicha solicitud fue rechazada de plano por el Juzgado de conocimiento aduciendo que «como la competencia no era excluyente no se había incurrido en nulidad alguna (…) y que la nulidad solo se aplicaba al proceso penal donde el procesado tuviese fuero, que no lo tiene Ferman Tarazona Guerrero». Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado de plano al estimarse que se trataba de una actuar para dilatar el proceso.
Frente a esa determinación interpuso queja, el que igualmente fue rechazado en auto del 30 de julio último por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por no haber sido sustentado. Sobre esto último afirma el libelista que la citada Corporación no acusó recibo de las copias del recurso para que la defensa pudiera contabilizar el término para la respectiva sustentación. Acorde con lo anterior, solicita declarar de oficio la nulidad de la actuación «desde el momento en que se legalizó la captura, declaró legal la imputación y se impuso medida de aseguramiento intramural contra Ferman Tarazona Guerrero…» 2.
Del trámite impartido. 2.1. La acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, en auto del 12 de agosto de 2025 ordenó la remisión por competencia ante esta Corporación, tras considerar que esa Sala debía ser vinculada al trámite constitucional debido a que en providencia del 30 de julio último resolvió el recurso de queja interpuesto por la defensa del procesado. 2.2.
Recibido el asunto, el mismo 12 de agosto se efectuó el correspondiente reparto. 2.3. Al revisarse el contenido de la demanda, se advirtió que no estaba clara la legitimidad en la causa por activa del memorialista, dado que, no se lograba establecer si la actuación del memorialista lo era en calidad de apoderado de Ferman Tarazona Guerrero o como agente oficioso. 2.4.
Por lo anterior, mediante auto del 13 de agosto de 2025 se requirió al libelista para que, dentro de los 3 días hábiles siguientes, contado a partir de la notificación de providencia, subsanara las deficiencias indicadas so pena de rechazo. 2.5. En cumplimiento de lo allí dispuesto, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2025 procedió a enterar al profesional del derecho del contenido del referido proveído al correo electrónico gonzalezcarlos49@yahoo.es, mismo que se indicó como medio de notificación. 2.6.
Mediante informe del 25 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: Al Despacho del señor Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, las presentes diligencias una vez cumplido auto del 13 de agosto de 2025, través del cual se dispone REQUIERE al doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ QUINTERO, para que en un plazo de tres (3) días, contado a partir de la notificación del presente proveído, explique si actúa en calidad de apoderado de Ferman Tarazona Guerrero o como agente oficioso.
Si es lo primero, le compete allegar el correspondiente poder que lo faculte para actuar en su representación; o si es lo segundo, debe explicar los motivos por los cuales Tarazona Guerrero no puede presentar la acción de tutela en nombre propio. Si la información no es suministrada en el término indicado y con acatamiento de las anteriores condiciones, la tutela será rechazada.
En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 13 de agosto de 2025, se envió comunicación N° 29806 del 14 de agosto de 2025, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento. CONSIDERACIONES 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Artículo 10. legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, de la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.
Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015, señaló: Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
Por otra parte, en la sentencia SU-173 de 2015, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos2.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes3: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. De la normatividad y jurisprudencia antes referida, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. 4.
En el caso bajo análisis, se tiene que el profesional del derecho Carlos Ernesto González Quintero, presenta acción de tutela indicando que actúa en calidad de «agente oficioso» de Ferman Tarazona Guerrero, mediante la cual pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, que estima comprometidos al interior del proceso que se adelanta en contra del citado.
Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que el libelista no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, sino el mismo procesado Ferman Tarazona Guerrero, quien de manera directa o por conducto de abogado, ostenta la legitimidad para concurrir ante los jueces constitucionales, si es lo que estima pertinente.
Cabe agregar que en la actuación no obra elemento alguno indicativo que el abogado ostente la calidad de apoderado o agente oficioso de Tarazona Guerrero, pues, de un lado, en el libelo no se hizo ninguna manifestación en tal sentido y tampoco se dio respuesta al requerimiento efectuado a fin de dilucidar tal aspecto; de otro, no encuentra acreditado que el citado se halle en alguna situación especial que le impidiera acudir, por sí mismo, bien sea a ejercer la defensa de sus derechos, o a otorgar el poder especial a un abogado para que lo represente. 5.
Así las cosas, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, se rechazará la demanda de tutela presentada por Carlos Ernesto González Quintero. 6.
Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimidad en la causa por activa, la acción de tutela promovida por el abogado Carlos Ernesto González Quintero.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2