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ATP1657-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP1657-2015 Radicación N° 78765 Aprobado acta N° 113 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), para conocer la demanda de tutela promovida por la ciudadana LUZ IRENE FERNÁNDEZ MORENO, en procura de protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Víctimas -UARIV- y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.

I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, LUZ IRENE FERNÁNDEZ MORENO promovió demanda de tutela contra la Dirección de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Víctimas -UARIV- y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. La inconformidad de la accionante plasmada en el libelo tutelar, se contrae al desconocimiento de sus derechos fundamentales de protección a las personas en condición de debilidad manifiesta, mínimo vital y vida digna –entre otros-a partir de la falta de respuesta positiva frente a la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria que en su calidad de víctima del desplazamiento y madre cabeza de hogar elevó desde el pasado mes de noviembre de 2014.

La demanda fue radicada en los Juzgados del Circuito de Medellín, habiéndole correspondido inicialmente al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, donde mediante auto del 13 de febrero de 2015 dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito de Urrao (Antioquia), atendiendo el factor territorial, esto es, que la accionante reside en dicho municipio y es allí donde surte efectos la presunta violación de sus derechos.

II. DEL CONFLICTO La actuación fue sometida a reparto siéndole asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, despacho que a través de providencia del 20 de febrero de 2015 admitió la demanda y ordenó, entro otras pruebas, la recepción de testimonio a la accionante. Seguidamente, tras advertir que al momento de citar a la accionante para la practica del testimonio ordenado, se logró determinar que en realidad reside en el municipio de Bello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao con proveído del 25 de febrero de 2015 ordenó remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Bello a los cuales está adscrita jurisdiccionalmente esa municipalidad, así como propuso conflicto negativo de competencia, indicando para ello que en este caso confluyen tanto el factor funcional como el territorial de competencia, toda vez que la acción se dirige contra autoridades publicas del sector descentralizado cuya sede no se ubica en comprensión de ese circuito y la afectación de los derechos está ocurriendo en el sector urbano del municipio de Bello, luego, la competencia para tramitar el amparo tutelar radica en los juzgados con categoría de circuito de la aludida localidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello a través de auto de fecha 6 de marzo siguiente aceptó el conflicto propuesto por el juzgado colisionante, aduciendo para el efecto que acoge los conceptos que sobre la competencia a prevención en materia de tutela ha reiterado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual, si bien todos los jueces de su categoría son competentes para el trámite de acciones como la aquí presentada, por lo que a prevención tanto en Medellín como en la localidad de Bello se podría conocer de la demanda, lo cierto es que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao ya avocó el conocimiento de la petición de amparo, pese a que posteriormente advirtió que la accionante no residía en esa municipalidad, por lo que conforme al principio “perpetuatio jurisdictionis”, no le está dado rehusarse a imprimirle el trámite a la acción. En estas condiciones, las diligencias se envían a la Corte para que resuelva lo que corresponda.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a la preceptiva contenida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial como lo son, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -Distrito Judicial de Antioquia- y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello -Distrito Judicial de Medellín-.

Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia son “ competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, precisó: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento (CSJ SP Auto mayo 22/01, Rad. 9596, entre otros).

Por su parte, el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

Quiere decir lo anterior, que en este caso la accionante bien podía acudir a un juez con categoría de circuito perteneciente al Distrito Judicial de Medellín, atendiendo que reside en un municipio -Bello- comprensión de dicho distrito, así como también le estaba permitido radicar la demanda ante un juez del Distrito Judicial de Bogotá, donde poseen asiento principal las entidades que pregona como lesionadoras de sus derechos fundamentales, facultada como está por las normas indicadas para escoger, entre esas opciones el juez constitucional que aspira le brinde la tutela que reclama.

De este modo, como quiera la accionante decidió presentar la demanda en un Juzgado del Circuito de Medellín al cual se encuentra adscrita la municipalidad donde reside, debe atenderse el factor territorial a que se ha hecho referencia y en esa medida, la competencia para conocer del amparo solicitado radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, oficina judicial a la que se remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al juzgado colisionado y a los interesados.

A lo anterior, agréguese que si bien, la observancia del anterior criterio conduciría a afirmar que al despacho judicial al que inicialmente le fue repartida la demanda -Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín-, le asistía competencia para tramitar la acción, lo cierto es que a partir de la inconsistencia consignada en el libelo en relación con la localidad donde reside la peticionaria, se produjo la manifestación de incompetencia por parte del Juzgado Veintiuno con la consecuente remisión del asunto a los juzgados cuya colisión se decide y de la cual no hizo parte éste último.

Por lo demás, aunque la Sala comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 119 de 2008 -cuyo criterio fue acogido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello- en el sentido de advertir que en cierta medida los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios no obtengan la resolución inmediata de las demandas, mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto, ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de “ racionalizar y desconcentrar el conocimiento” de las demandas de tutela.

Desconocer aquella realidad advertida en el 2000 emite un mensaje equivocado a los ciudadanos, en la medida que los incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.

Al respecto, tuvo la oportunidad de pronunciarse en similares términos la Sala de Casación Civil (CSJ SC providencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 2009-00083-01), al señalar: (…) En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

(…) En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de las accionadas, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pues el asunto le fue repartido al primero. En síntesis, las consideraciones que se expusieron en el auto 119/08 invocado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello al rehusar la competencia dentro del presente asunto, no pueden restarle eficacia a las reglas de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, a donde se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, así como a la accionante por el medio más eficaz.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. PAGE 12