CUI 66001220400020230014001 Número Interno 133801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1655-2023 Radicación #133801 Acta 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por Juan Sebastián TRONCOSO Pérez contra los Juzgados 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 10 Local de Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Hacia las 10 y 50 de la mañana del 22 de enero de 2021, en la calle 71B #23B-79 de Pereira, ocurrió un accidente de tránsito. El vehículo involucrado, con placas HDW-888, era conducido por Andrés Felipe Uribe Restrepo y se presume de propiedad de Yésica Gallego Marín. María del Pilar López Holguín, quien transitaba por el lugar, resultó herida.
La Fiscalía 10 Local de Pereira ordenó imponer medida cautelar de «inscripción pendiente» sobre el referido automotor, la cual se hizo efectiva por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto el 20 de agosto siguiente. El 10 de agosto de 2023, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de control de Garantías negó la entrega definitiva del vehículo a Yésica Gallego Marín, debido a que no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004.
Apelada esa decisión, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad le impartió confirmación el 15 de ese mes. El actor denunció que las referidas decisiones vulneran el derecho al debido proceso, por cuanto la Fiscalía 10 Local de Pereira impuso ilegal y arbitrariamente una medida cautelar de comiso sin orden judicial.
Por tanto, solicitó dejar sin efecto la orden del fiscal y levantar la restricción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Pereira concedió a Juan Sebastián TRONCOSO Pérez el término de un día para acreditar su legitimación en la causa por activa y aportar el respectivo mandato, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del plazo, TRONCOSO PÉREZ explicó que representaba a Yésica Gallego Marín, propietaria del vehículo mencionado en la demanda, en virtud de la sustitución de poder del abogado Óscar David Sanmiguel López. Aportó la aludida sustitución y algunas actuaciones realizadas por él en el proceso penal. Aseguró que no entendía por qué «la sustitución de poder y poder [principal] no hace parte del expediente ya que fueron enviados al correo de la fiscal 10 Local de Pereira».
El 13 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscalía 10 Local de Pereira se opuso a la prosperidad de la demanda. Para tal efecto, adujo que la parte actora no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad debido a que el proceso penal se encontraba en trámite.
Además, señaló que la medida cautelar impuesta se sustentó por la falta de póliza de responsabilidad extracontractual, así como de una oferta de indemnización a la víctima en la diligencia de conciliación. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento se pronunció en similares términos y añadió que la decisión de desestimar la solicitud de entrega definitiva del automotor a Yésica Gallego Marín fue ajustada a derecho y no violó garantías constitucionales.
El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la demanda constitucional. Adujo que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad debido a que el demandante cuenta con mecanismos ordinarios en el proceso penal para solicitar lo pretendido a través de esta acción de tutela. JUAN SEBASTIÁN TRONCOSO PÉREZ impugnó el fallo. Precisó que la tutela no se dirigía solo contra providencias judiciales, sino que buscaba salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la afectación de la propiedad del vehículo sin control adecuado.
Argumentó que esto justificaba incluir a los jueces y a la fiscalía como autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, en el presente caso, no es posible porque se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación constitucional.
Según se acreditó durante el trámite, JUAN SEBASTIÁN TRONCOSO PÉREZ, en su calidad de abogado suplente de Yésica Gallego Marín dentro del proceso penal 660016000058202100061, solicitó al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Fiscalía 10 Local de Pereira dejar sin efecto la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas HDW-888 y la entrega definitiva del mismo a su cliente.
Es importante aclarar que los derechos, incluyendo el del debido proceso, que pudiesen verse afectados con la omisión de respuesta o el contenido de la contestación, están en cabeza de Yésica Gallego Marín y no de su apoderado judicial. La actuación de JUAN SEBASTIÁN TRONCOSO PÉREZ como representante suplente ante las autoridades accionadas no le otorga la titularidad de sus garantías constitucionales.
El hecho de que el aquí accionante manifieste actuar en nombre propio no lo habilita para acudir a este excepcional remedio ni lo releva del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela. Tal falencia no se suple con el mandato conferido para representarla en el proceso penal referido en la demanda. Significa lo anterior que TRONCOSO PÉREZ no estaba facultado para instaurar directamente el trámite constitucional ni aportó para ello poder especial.
Tampoco se observa que el abogado haya presentado la demanda en calidad de agente oficioso, ni refirió las razones por las cuales Yésica Gallego Marín no puede acudir directamente ante el juez de tutela[footnoteRef:1]. [1: Así lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CC T-207 de 1997, reiterada en las providencias CC T–531 de 2002 y CC T-451 de 2006.] Resulta notable, pues, que JUAN SEBASTIÁN TRONCOSO PÉREZ no tiene la condición de apoderado especial u otra que le permita agenciar derechos ajenos a través de este excepcional y preferente mecanismo de defensa constitucional.
En consecuencia, no estaba facultado para promover la presente acción de tutela. Bajo las circunstancias anotadas, es manifiesto que la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la misma. Le correspondía al tribunal agotar el trámite consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de ello, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 13 de septiembre de 2023 por medio del cual se admitió la demanda y se devolverá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para lo de su competencia. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 13 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JUAN SEBASTIÁN TRONCOSO PÉREZ. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2