CUI 05000220400020220037101 RADICADO INTERNO 126592 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1655-2022 Radicación 126592 Acta 232 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por Adriana María Quintero Tobón contra el auto proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual inadmitió la acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín El Pedregal y el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, promovida a favor de LUIS ENRIQUE MISAS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, LUIS ENRIQUE MISAS se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín El Pedregal descontando la pena de 155 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir que le fue impuesta el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Adriana María Quintero Tobón quien acudió ante la jurisdicción constitucional, según dijo, en calidad de agente oficiosa de LUIS ENRIQUE MISAS, afirmó que el Inpec ha omitido adelantar las gestiones pertinentes para que su compañero permanente reciba el tratamiento integral de salud que requiere, así como los traslados prioritarios a los centros hospitalarios cuando es pertinente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Quintero Tobón, quien se presentó como agente oficiosa, interpuso acción de tutela a favor de LUIS ENRIQUE MISAS y en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín El Pedregal y el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sin acreditar (ni lo advierte la Sala) que éste último esté imposibilitado para presentar la acción de tutela por sí mismo.
Repartido el asunto, en proveído del 25 de agosto de 2022, la Corporación judicial de primera instancia inadmitió la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por activa. Explicó que en el escrito no fueron señaladas las razones por las cuales el agenciado no está en condiciones físicas o mentales de ejercer directamente la acción. Adriana María Quintero Tobón impugnó la providencia. Señaló que es evidente su legitimación, por cuanto su compañero permanente está privado de la libertad y esa situación le impide físicamente ejercer de manera directa la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Al presentar la acción de tutela, Adriana María Quintero Tobón adujo actuar como agente oficioso de LUIS ENRIQUE MISAS, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín El Pedregal, en tanto padece diabetes y, en enero del presente año, sufrió un infarto agudo de miocardio.
Razón por la cual, estimó, que se encuentra habilitada para agenciar los derechos de su compañero permanente. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece quienes están legitimados para promover la demanda de tutela: el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o un personero municipal.
Bajo esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (CC T-521 de 2011).
Tales requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa. Acorde con el marco jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, en el caso bajo estudio no se reúnen las mencionadas exigencias de la agencia oficiosa, pues pese a que Quintero Tobón adujo que la dificultad de su compañero permanente para promover el trámite, obedece al hecho de que se encuentra recluido.
De tiempo atrás, la Corte ha señalado que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301; ATP497-2022). En efecto, la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.
Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe hacer «valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos» y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria del impedimento por parte del privado de la libertad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela como titular de los derechos presuntamente vulnerados (CC T-406 de 2017).
Así las cosas, los directores de los centros de reclusión están habilitados para interponer acciones de tutela en favor de las personas privadas de la libertad que se encuentran cumpliendo condena o medida de aseguramiento. Ello, por cuanto esas autoridades tienen el deber constitucional y legal de proteger los derechos fundamentales de los reclusos, mediante la correcta administración de las cárceles.
En el caso examinado, es palmario que no se aportó medio de convicción alguno que permita establecer que LUIS ENRIQUE MISAS se hallaba inhabilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. No se acreditó si el agenciado se encontraba en situación de aislamiento, padecía de incapacidad física o cognitiva, o estaba bajo amenaza de muerte.
Si bien le corresponde al juez constitucional, realizar un examen flexible de los requisitos normativos de la agencia oficiosa frente a personas privadas de la libertad, en tanto su derecho de locomoción es limitado, tal valoración no excluye la acreditación, por lo menos sumaria, de la imposibilidad en la que se encuentre incurso el agenciado.
En ese orden, como nada se dijo sobre el impedimento de LUIS ENRIQUE MISAS para formular por sí mismo la acción constitucional, ello impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso, más allá de sus buenas intenciones. Se confirmará, por tanto, el auto impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 25 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia inadmitió la acción de tutela interpuesta por Adriana María Quintero Tobón. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8