CUI 11001020400020230217100 RADICADO INTERNO 134018 COLISIÓN EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1654-2023 Radicación #134018 Acta 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 72 y 4 Penales Municipales de Bogotá y Bucaramanga Descentralizado en Girón con Función de Control de Garantías, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por DORA LILIA CASTRO ESPINOSA contra la empresa Servicios de Aseo, Cafetería y Mantenimiento Institucional Outsourcing Seasin Ltda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde febrero de 2012, DORA LILIA CASTRO ESPINOSA se vinculó con la compañía Servicios de Aseo, Cafetería y Mantenimiento Institucional Outsourcing Seasin Ltda. Tras presentar varias dolencias físicas, lo informó a la encargada de recursos humanos de la entidad donde laboraba para enero de 2023[footnoteRef:1]. No obstante, el 13 de ese mismo mes, su empleador decidió dar por terminado su contrato de trabajo, pese a que le fue diagnosticado «fractura de la diáfisis del fémur, traumatismo no especificado convalecencia consecutiva a cirugía» y, en consecuencia, estaba en proceso de rehabilitación y terapias, «está coja y debe usar bastón».
Su pretensión es que se ordene su reintegro laboral, así como el pago de la seguridad social en pensión y salud por los periodos dejados de percibir. [1: Tras contactar a la accionante, la Sala acreditó que, para ese momento, trabajaba en la Alcaldía del municipio de Anolaima, lugar en donde reside.]
ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. El 18 de octubre de 2023, ese despacho judicial se declaró incompetente para conocer el amparo, al tiempo que dispuso su remisión a los juzgados de esa misma categoría de Girón (Santander).
Como fundamento de su determinación, indicó que acorde con el certificado de existencia y representación legal de dicha compañía, su domicilio principal es en Girón. Por lo tanto, es ese municipio en donde se producen los efectos de la vulneración, dado que allá están las instalaciones de esa empresa. 2. Arribadas las diligencias al Juzgado 4 Penal Municipal de Bucaramanga Descentralizado en Girón con Función de Control de Garantías, con auto del 20 de octubre de 2023 se abstuvo de avocar su conocimiento y remitió el expediente ante esta Corporación. En lo esencial, aseguró que corresponde conocerla al juzgado de Bogotá, en razón a que los efectos de la transgresión denunciada se producen en ese lugar, pues es donde el accionante tiene su domicilio y lo escogió a prevención para definir la controversia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, de manera general, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales (CSJ ATP, 05 feb. 2018, rad. 10746).
En el presente asunto, la inconformidad planteada por DORA LILIA CASTRO ESPINOSA se contrae a cuestionar su despido injustificado, argumentando que al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba en tratamientos médicos por una «fractura de la diáfisis del fémur, traumatismo no especificado convalecencia consecutiva a cirugía», situación que su empleador ignoró. Pretende, entonces, que se ordene su reintegro y el pago de la seguridad social en pensión y salud por los periodos dejados de percibir.
De acudir al criterio a prevención descrito, correspondería al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías asumir el conocimiento del asunto, ya que fue la ciudad escogida para radicar la demanda. Sin embargo, ni la supuesta violación de derechos fundamentales invocados ni los efectos derivados de ésta tuvieron lugar en esta ciudad.
La Sala advierte que la presunta vulneración de garantías constitucionales se originó en la sede principal de la empresa Servicios de Aseo, Cafetería y Mantenimiento Institucional Outsourcing Seasin Ltda. en Girón, donde se ordenó el despido de CASTRO ESPINOSA. Además, los efectos de esta vulneración los sufre la demandante en Anolaima, su lugar de domicilio y donde prestaba sus servicios personales.
Por tanto, ante la insuficiencia del criterio de reparto a prevención y la prevalencia del lugar donde se manifiestan los efectos de las acciones o inacciones que vulneran las garantías constitucionales, es claro que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima resolver la solicitud de amparo presentada por DORA LILIA CASTRO ESPINOSA.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados 72 y 4 Penales Municipales de Bogotá y Bucaramanga Descentralizado en Girón con Función de Control de Garantías y a la demandante.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por DORA LILIA CASTRO ESPINOSA contra la compañía Servicios de Aseo, Cafetería y Mantenimiento Institucional Outsourcing Seasin Ltda. corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima a donde se remitirá de inmediato el expediente. 2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los Juzgados 72 y 4 Penales Municipales de Bogotá y Bucaramanga Descentralizado en Girón con Función de Control de Garantías y a la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 6