CUI 11001020300020220361500 Tutela de 1ª instancia n.˚ 127129 Nira Esther Fábregas Maza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1654-2022 Radicación n° 127129 Acta 260. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela instaurada por Nira Esther Fábregas Maza, de no ser porque la interesada no corrigió el libelo introductorio, conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y lo exige la jurisprudencia constitucional.
ANTECEDENTES Revisado el expediente, se advierte que Nira Esther Fábregas Maza presentó acción de tutela. El asunto correspondió, en principio, a un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien, tras estimar que la misma va dirigida contra «distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria», es decir, frente a jueces civiles y penales, dispuso «el envío de este reclamo constitucional a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la remisión de copia de toda la actuación a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación», mediante auto de 12 de octubre de 2022.
En ese sentido, lo que hizo dicho funcionario fue, en esencia, escindir la demanda de amparo en dos (2), para que el superior jerárquico de las demandadas de cada especialidad (civil y penal) las conocieras por separado. Así, una parte -que corresponde a la especialidad penal- quedó en cabeza del doctor Fernando León Bolaños Palacios, magistrado de la Sala de Casación Penal (radicado 127006),[footnoteRef:1] quien ordenó a la memorialista que la corrigiera, porque el libelo «resulta confuso», en auto de 18 de octubre de 2022.
Al no ser corregida, la rechazó, en proveído de 2 de noviembre de 2022. [1: CUI 11001-02-30-000-2022-01223-00.] La otra -correspondería a la especialidad civil- fue asignada por reparto a la doctora Hilda González Neira,[footnoteRef:2] magistrada de la Sala de Casación Civil, quien estimó que la acción de tutela va dirigida, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal.
Por ende, dispuso que la misma fuese repartida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002, mediante el cual se recodificó el Reglamento General de esta Colegiatura, al estar involucradas dos salas de la mencionada Corporación, en auto de 19 de octubre de 2022. [2: CUI 11001-02-03-000-2022-03615-00.] De ese modo, la tutela que correspondería a la especialidad civil fue repartida, por Sala Plena, al Magistrado ponente el 21 de octubre de 2022 y llegó a su despacho el 24 de octubre siguiente.
Entonces, con el fin de evitar más dilaciones en el presente caso, procedió a estudiar acerca de la admisibilidad de la presente demanda de tutela. Sin embargo, no logró evidenciar cuál es la acción o la omisión que motiva la demanda de tutela, cuál es el derecho que se considera violado o amenazado, y cuál o cuáles autoridades son autores de la amenaza o del agravio, porque el escrito resultó ininteligible.
La memorialista indicó en uno de sus apartes lo siguiente: (…) primeramente reitero mis denuncias penales y las activo principalmente las últimas investigaciones por prevaricato por acción y prevaricato por omisión fiscalía 101 y fiscalía 102 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (…) estas dos investigaciones sirbio (Sic) de soporte para presentar el habeas corpus por vía de hecho con fecha 12 de septiembre de 2022, y que se encuentra anexo a este hábeas corpus, último en septiembre 14 de 2022.
(…) Presento primeramente denuncia penal bajo la gravedad de juramento con traslado a los competentes ante el Juzgado 20 civil municipal de oralidad y/o juzgado 42 civil del circuito de Bogotá. (…) Siguiendo el procedimiento legal dentro del proceso penal por condenas injustas y montadas, no respetando las apelaciones pendientes y concedidas por la JEP y pendiente ante la Comisión de Investigación de Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.
(…) Solicito a la Defensoría del Pueblo actuar en esta situación de mi libertad con radicado 20220060053449951 20220901 escrito allegado a la Defensoría del Pueblo. (…) Pido su intervención también a Ministerio Público. (…) Pido y solicito nuevamente mi libertad definitiva por decisiones judiciales, tutelas en apelaciones ante los jueces (…) no acepto las condenas de 30 años, no acepto la acumulación jurídica.
(…) Pido y solicito que a través de esta acción de tutela, tener en cuenta tutelas anteriores, incidentes de desacato por tutela, habeas corpus, peticiones, habeas corpus que conceda por impugnación. (sic) Así, el Magistrado ponente dispuso prevenir a Nira Esther Fábregas Maza, para que en el término de tres (3) días esclareciera de manera concreta cuál(es) es(son) la(s) autoridad(es) que considera ha(n) vulnerado sus garantías superiores, al igual que la actuación u omisión procesal de la que se duele y su real pretensión, so pena de ser rechazada la solicitud y remitida a la Corte Constitucional, en auto de 25 de octubre de 2022.
En respuesta, la actora allegó el 2 de noviembre de 2022 un nuevo escrito, con las mismas e insuperables falencias del primigenio, en cuanto no es claro sobre las autoridades accionadas. En efecto, en el último memorial realiza deshilvanados recuentos de actuaciones y señalamientos abstractos contra la Fiscalía General de la Nación, el Vice Fiscal General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Senado de la República, la «Comisión de Derechos Humanos y Audiencias» (sic), la «Comisión de Investigación y Acusación» (sic), la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Cárcel el Buen Pastor de Bogotá, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los Juzgado 16 y 50 Penal del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá, en lo referente a múltiples demandas de tutela, incidentes de desacato, acciones de hábeas corpus y cumplimiento, así como «denuncias penales y disciplinarias» y procesos, incluso el caso «Foncolpuertos».
CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la demandante satisfizo a cabalidad el requerimiento efectuado mediante auto de 25 de octubre de 2022, donde se dispuso que en el término de tres (3) días esclareciera de manera concreta cuál(es) es(son) la(s) autoridad(es) que considera ha(n) vulnerado sus garantías superiores, al igual que la actuación u omisión procesal de la que se duele y su real pretensión, so pena de ser rechazada la solicitud de amparo y remitida a la Corte Constitucional.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-183 de 1995, estableció que: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
(Énfasis fuera de texto) En relación con la facultad que la norma previamente citada confiere al juez de tutela para rechazar las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha indicado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. CC Auto 227/2006, reiterado en T-313 de 2018).
Al subsumir al anterior criterio jurídico al presente caso, se advierte que Nira Esther Fabregas Maza fue requerida, mediante notificación personal, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 25 de octubre de 2022, esto es, que (i) indicara concretamente los hechos en los que fundamenta la acción de tutela; (ii) especificara contra qué autoridades interponía la demanda constitucional, así como cuál o cuáles fueron la omisión en que incurrieron, y (iii) mencionara cuáles derechos consideraba le estaban siendo vulnerados.
No obstante, la interesada radicó el 1° de noviembre de 2022 un segundo escrito que contiene las mismas e insuperables falencias del primigenio, en cuanto no es claro sobre las autoridades accionadas, ni las acciones u omisiones, en atención a que incluye recuentos de actuaciones y señalamientos abstractos contra distintas entidades. Así las cosas, la memorialista pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así sea sucintamente, los hechos que motivan su reclamo constitucional.
Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda (artículo 17 del Decreto 2591 de 1991), pues los hechos plasmados en el memorial son tan confusos que, a pesar de los ingentes esfuerzos que se han hecho, no se logra entender el contenido del memorial presentado por la requerida.[footnoteRef:3] [3: Consultar, entre otros, los autos interlocutorios radicados 16490, 19913, 26173, 28776, 29898, 30055, 32893 y 35952.] La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313 de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Rechazar la presente demanda de tutela. 2. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9