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ATP1654-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 107100 Fernando Bahamón Céspedes LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente ATP1654-2019 Radicación n.° 107100 Acta 279 Bogotá D. C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por GUILLERMO OSWALDO LÓPEZ ESQUIVEL, contra los Juzgados 3º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante fallo del 18 de marzo de 2011, el Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de JOSÉ LUIS SUÁREZ, LUIS HERNÁNDEZ, WILLIAM GALINDO, GREGORY SUÁREZ Y GUSTAVO ZABALA y ordenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot realizar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los accionantes.

(ii) Que ante el incumplimiento de la orden de tutela impartida, los prenombrados ciudadanos promovieron incidente de desacato, el cual culminó con decisión del 19 de julio de 2019, a través de la cual se impuso sanción “al representante legal de la Empresa de Teléfonos de Girardot, señor Luis Felipe Gómez Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.046.228 de Cali y al representante legal de las empresas accionistas de forma mayoritaria de la ETG, Guillermo Oswaldo López Esquivel, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.614.481, representante legal de Transtel Intermedia S.A., de Telepalmira ESP y Cablevisión SAS”, consistente en 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(iii) Que en grado jurisdiccional de consulta, dicha providencia fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma sede. (iv) Que en concepto de la parte actora, los funcionarios judiciales accionados vulneraron sus derechos constitucionales, por cuanto se excedieron al sancionarlo y no tener en cuenta que no es el representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, sino de la sociedad TRANSTEL S.A., que es accionista de aquélla. 2.

Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el incidente de desacato con radicado 2018-033 y deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales fue sancionado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

El Tribunal a quo, a través de fallo del 4 de septiembre siguiente, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que las decisiones objeto de reproche son razonables, tras constatarse el incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de 18 de marzo de 2011. Así mismo, sostuvo que el factor subjetivo para determinar la responsabilidad del accionante, fue valorado de manera adecuada, sumado el hecho de que sus alegaciones fueron tenidas en cuenta, pero no resultaron suficientes ni contundentes para justificar la inobservancia de la decisión. Inconforme con la providencia de primera instancia, el promotor del amparo la recurrió insistiendo en que la sanción desborda lo racional, toda vez que funge como representante legal de Transtel Intermedia S.A. ESP, sociedad accionista de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, pero totalmente independiente de ésta, con administración autónoma y sin ostentar poder alguno para ejercer mando sobre ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y los documentos aportados al plenario, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al Alcalde Municipal de Girardot y a las sociedades Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. ESP, Cablevisión S.A.S. ESP y Unitel S.A. ESP, respecto de quienes asiste interés directo en el resultado de esta acción, además de ser necesaria su participación para establecer la responsabilidad que les quepa en el cumplimiento de la orden de tutela dictada en el fallo de fecha 18 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot, del cual, por cierto, ni siquiera se aportó copia a la actuación para examinar el contenido y alcance del mandato impuesto en su oportunidad por el juez constitucional.

Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.

En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 22 de agosto de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la autoridad y sociedades referidas que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 22 de agosto de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6