Micelio
ATP1652-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020230216100 Número Interno 134007 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1652-2023 Radicación n.° 134007 Acta 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por DELIA MARTÍNEZ GRANADA, quien aduce actuar en calidad «de compañera permanente y/o esposa» de Manuel Epifanio Tatis Sanjuán, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque aquella no acreditó estar legitimada en la causa por activa para adelantar el presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información disponible en el expediente, se extrae que, mediante sentencia constitucional del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena le amparó de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y a un trato digno a Manuel Epifanio Tatis Sanjuán y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Clínica General del Norte suministrar «el tratamiento integral que sea ordenado por el médico especialista en hepatología adscrito a la entidad, para tratar la patología que padece denominada cirrosis hepática, así como todos los procedimientos, medicamentos, exámenes y tratamientos relacionados con la misma» (radicado 130013104004202300087).

Inconforme con el fallo constitucional, el Director Médico del Programa Magisterio de la Unión Temporal del Norte Región 5 lo impugnó y, el 11 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo revocó parcialmente para, en su lugar, «declarar improcedente el tratamiento integral concedido». DELIA MARTÍNEZ GRANADA, actuando en calidad «de compañera permanente y/o esposa» de Manuel Epifanio Tatis Sanjuán, formuló demanda de amparo por considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, trato digno y seguridad social.

Su pretensión es que se revoque el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal y, en consecuencia, se deje en firme el proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito. En tal virtud, por auto del 26 de octubre de 2023 se requirió a MARTÍNEZ GRANADA para que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo explicara en qué consistía la imposibilidad de Manuel Epifanio Tatis Sanjuán para formular por sí mismo la solicitud de protección constitucional, y allegara los soportes correspondientes.

La Secretaría de la Sala notificó a DELIA MARTÍNEZ GRANADA la anterior decisión el 2 de noviembre siguiente, a través de comunicación remitida al correo electrónico señalado en la demanda. Dentro del término concedido, allegó memorial en el que informó que actuaba «en calidad de accionante, en cumplimiento a la orden judicial contenida en la providencia proferida el 26 de octubre del año en curso».

Adjuntó una fórmula médica y 3 audios en los que dijo que solicitó la historia clínica de Tatis Sanjuan, pero que no le ha sido suministrada. Pidió admitir la acción de tutela con el fin de garantizarle al señor Manuel Epifanio Tatis Sanjuán sus derechos fundamentales, en consideración a la patología de «cirrosis crónica» que le fue diagnosticada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte, para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Si bien la acción de tutela está dotada informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente el titular de los derechos fundamentales. En todo caso deberá estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa. Ademas, si quien interpone la acción no expresa estar afectado directamente en sus derechos, ni acredita algún tipo de representación, forzoso es concluir que su actuación debe encuadrarse en el marco de la agencia oficiosa, contexto en el cual una aproximación exclusivamente formal impondría el rechazo de la acción, como quiera que el accionante no expresa obrar en calidad de agente oficioso, ni explica las razones que impiden a los interesado acudir directamente ante el juez (CC T-521 de 2011).

En la misma sentencia, la Corte Constitucional señaló que la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona.

Tales requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa. En el presente asunto, DELIA MARTÍNEZ GRANADA anunció que acudía al amparo como «compañera permanente y/o esposa» Manuel Epifanio Tatis Sanjuan; sin embargo, como no señaló los motivos por los cuales aquel no formuló por sí mismo la demanda de amparo, en auto del 26 de octubre de 2023 fue requerida para que explicara tales situaciones.

Con el informe secretarial allegado el 2 de noviembre de 2023, se adjuntó memorial de MARTÍNEZ GRANADA, quien indicó que actuaba en calidad de accionante, pero que el propósito de la demanda era garantizarle a Manuel Epifanio Tatis Sanjuán los derechos fundamentales invocados por «cirrosis crónica» que padece y adjuntó una fórmula médica y audios en los que dijo que solicitó la historia clínica de aquél, pero que no le ha sido suministrada.

La Sala advierte que los argumentos expuestos por la demandante no son suficientes para dar por demostrada la agencia oficiosa, pues, esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela, escenario que aquí no se observa. En efecto, no se aportó medio de convicción alguno que permita establecer que Manuel Epifanio Tatis Sanjuán se halla inhabilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, o si el agenciado se encuentra en situación de aislamiento, incapacidad física o cognitiva, o está bajo amenaza de muerte.

En ese orden, como nada se dijo sobre el impedimento de Tatis Sanjuán para formular por sí mismo la acción constitucional, ello impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso. Ante ese panorama, es claro que la ciudadana que suscribe la presente demanda carece de legitimación por activa para concurrir a reclamar la protección los derechos fundamentales de Manuel Epifanio Tatis Sanjuan, pues no acreditó los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe reunir el agente oficioso para el ejercicio de la acción de tutela.

En consecuencia, la Sala rechazará de plano la demanda de amparo promovida por DELIA MARTÍNEZ GRANADA. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por DELIA MARTÍNEZ GRANADA. 2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9