DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1652-2022 Radicación n° 126885 Acta 260. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se declaró improcedente lo alusivo a los derechos al debido proceso y hábeas data de Orlando Rincón Moreno, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 294 delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Dijin.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: Orlando Rincón Moreno indica que al consultar sus antecedentes judiciales en la plataforma de la Policía Nacional no generó resultado alguno y por ende, debió acercarse a las instalaciones de la entidad para realizar tal consulta; además, en el certificado de antecedentes disciplinarios extraordinario registra la inhabilidad contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2001.
Señaló que en el año dos mil veinte (2020), solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desarchivar el proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales culposas por hechos ocurridos en mil novecientos noventa y ocho (1998) y le indicaron que el radicado del proceso era 1998-239 y se encontraba en la caja No. 1364 en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá; por lo que a través de apoderado judicial solicitó en varias oportunidades a dicha autoridad judicial el desarchivo y la respuesta fue que las diligencias no estaban en ese despacho.
Adujo que el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), presentó solicitud a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional Seccional Villavicencio y en respuesta le indicaron que registra una sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá en el proceso No. 1998-239, en que se decretó la extinción de la pena por prescripción en decisión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
Refirió que la Policía Nacional informó que registra una orden de captura expedida por la Fiscalía 294 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el sumario No. 21332 adelantado por el delito de lesiones personales; anotación registrada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
Precisó que el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), solicitó al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá decretar la extinción de la acción penal por conciliación, conforme el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y en consecuencia, expedir el correspondiente paz y salvo, solicitar a las entidades competentes eliminar las anotaciones relacionadas con el proceso y a la Policía Nacional expedir certificado de antecedentes judiciales que dé cuenta de su nueva situación jurídica.
Indicó que en respuesta del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá reiteró la contestación emitida el pasado veintitrés (23) de marzo en el sentido de señalar que no conoce ni conoció el proceso penal enunciado, lo cual constató en la base de datos. Señaló que el aludido juzgado precisó que según la respuesta de la Policía Nacional se trata de un proceso adelantado de conformidad con la Ley 600 de 2000, respecto del que no tiene competencia y en relación con la solicitud de expedir paz y salvo aclaró que la orden de captura es de los años noventa y para entonces, ese despacho no existía; a lo que sumó que en el evento de haber sido decretada la prescripción de la pena, la decisión debió ser emitida por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Precisó que desconoce el juzgado al que debe acudir para eliminar las referidas anotaciones judiciales y cuestionó que la Fiscalía 294 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá no hubiese emitido respuesta a su solicitud de cancelación de la orden de captura; lo que le ha generado graves perjuicios, pues las empresas Kimberly, Coca Cola, Evel, Babaria, Tractocamiones Cartagena, entre otras, han rechazado sus solicitudes de empleo.
Sostuvo que el primero (1) de junio del año en curso, la Fiscalía 294 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá impartió traslado de su solicitud a la Coordinación de Investigación y Judicialización de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, han transcurrido más de ochenta (80) días sin recibir respuesta. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que dispongan lo pertinente para que los jueces de conocimiento y de ejecución de penas cancelen la orden de captura que figura en su contra, dado que perdió vigencia por extinción de la pena en el año dos mil nueve (2009).
Así mismo, solicitó ordenar a la Fiscalía 294 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá emitir respuesta a su solicitud; así como al mencionado ente acusador eliminar de manera inmediata la orden de captura registrada en su base de datos. Igualmente, impetró ordenar a los jueces que adelantaron el proceso penal en su contra en etapa de conocimiento y ejecución de la pena expedir la paz y salvo para solicitar a la Policía Nacional la actualización de sus antecedentes judiciales.
Finalmente, deprecó requerir a la Policía Nacional para que expida certificado de antecedentes judiciales que registre su nueva situación jurídica. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022 indicó que, en lo relacionado con la orden de captura la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional no vulneró los derechos al debido proceso y hábeas data invocado por el accionante, pues al día siguiente hábil de haber recibido la solicitud de eliminación de la orden de captura registrada, emitió respuesta en el sentido de indicar que requería orden judicial en ese sentido para proceder.
Destacó que, en todo caso, ante la cancelación de la orden de captura emitida por la Fiscalía durante el trámite de esta tutela, una vez recibió el oficio procedió de manera inmediata a su cancelación, al punto que actualmente al accionante no registra anotaciones vigentes por esas diligencias u otra en la base de datos de la Policía Nacional.
De otro lado, en lo que respecta a la ubicación del proceso penal, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y dispuso: se amparará el debido proceso del accionante y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que a través de la Oficina de Archivo Central, -dependencia que según las autoridades vinculadas tiene la custodia de los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000-, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adelante las gestiones pertinentes para localizar el proceso No. 1998-239 e informe su ubicación exacta al accionante, a efecto que pueda presentar las solicitudes que considere pertinentes.
Lo anterior tras constatar que el accionante manifestó que en el año dos 2020, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá desarchivar el proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales y que dicha entidad guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional. Finalmente en lo que respecta al certificado de antecedentes disciplinarios, el Tribunal adujo que por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no era procedente, pues el demandante no ha acudido a los administradores de la base de datos en la que considera existe información errónea para que sea corregida, esto es, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación o a la autoridad judicial que impuso la pena por la que se generó el antecedente disciplinario, es decir, el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, con ocasión de su derecho al hábeas data.
A su vez precisó que el certificado especial de antecedentes relaciona todas las anotaciones que figuran en la base de datos y se expide para acreditar requisitos de cuya elección, designación o nombramiento y posesión que exige ausencia total o parcial de antecedentes, conforme el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, el artículo 18A del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 6 de la Resolución 461 del 2016; disposiciones que no puede desconocer el Juez constitucional al disponer la corrección del certificado en comento.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas quien deprecó la nulidad de todo lo actuado en esta tutela dado que no tenía conocimiento de su tramitación, comoquiera que dicha entidad no fue notificada al correo dispuesto para tal fin, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co., y que es público conocimiento para tales efectos.
Así, al no haberse enterado del auto admisorio no ha podido ejercer su derecho a la defensa y contradicción para pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que en el auto admisorio de la tutela de fecha 2 de septiembre de 2022 no se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas.
Al examinar el archivo digital obrante en el expediente se advierte que la acción de tutela fue avocada en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía 294 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá; y, en lo puntual, para noticiar a la primera se envió correo a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, con lo cual queda claro que la autoridad que se vinculó fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) y no la Seccional de Bogotá. De las respuestas allegadas a la tutela, en especial la recibida de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, en donde presuntamente se encuentra el expediente objeto de búsqueda por parte del actor, se supo que esa dependencia está adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, además de que esa autoridad fue mencionada en el libelo tutelar, como involucrada en la tramitación de las múltiples solicitudes que ha incoado el actor, lo que tornaba imperante su convocatoria.
Sobre la importancia del acto de notificación, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todos los implicados en el asunto objeto de debate.
Teniendo en cuenta que el motivo de invalidación se generó con el auto admisorio, desde allí se dejará sin efecto la actuación sin que ello afecte las pruebas e informes ya rendidos por las partes efectivamente vinculadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García CUI 50001220400020220044401 Tutela de 2ª instancia nº 126885 Orlando Rincón Moreno Secretaria 10 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 126885 Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 126885 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Estas las razones: 1. La acción de tutela es promovida por Orlando Rincón Moreno, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía 294 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, buscando que se ordenara a los jueces que adelantaron el proceso penal en su contra en etapa de conocimiento y ejecución de la pena, con rad. 1998-239, por el delito de lesiones personales, expedir paz y salvo en el mismo, con el objeto de solicitar a la Policía Nacional la actualización de sus antecedentes judiciales.
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 126885 Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 126885 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas las razones: 1. La acción de tutela es promovida por Orlando Rincón Moreno, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía 294 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, buscando que se ordenara a los jueces que adelantaron el proceso penal en su contra en etapa de conocimiento y ejecución de la pena, con rad. 1998-239, por el delito de lesiones personales, expedir paz y salvo en el mismo, con el objeto de solicitar a la Policía Nacional la actualización de sus antecedentes judiciales.
Igualmente, buscaba la cancelación de unas órdenes de captura que aparecen a su nombre como emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Ante esos planteamientos, el Tribunal Superior de Villavicencio accedió al amparo solicitado, en lo que respecta a la ubicación del proceso penal con sustento en que el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá desde 2020, desarchivar el proceso penal adelantado en su contra y dicha entidad guardó silencio durante el trámite; amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó: «a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que a través de la Oficina de Archivo Central, -dependencia que según las autoridades vinculadas tiene la custodia de los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000-, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adelante las gestiones pertinentes para localizar el proceso No. 1998-239 e informe su ubicación exacta al accionante, a efecto que pueda presentar las solicitudes que considere pertinentes.» 2.
La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, toda vez que en el auto admisorio de la tutela de fecha 2 de septiembre de 2022 no se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas. Igualmente, buscaba la cancelación de unas órdenes de captura que aparecen a su nombre como emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Ante esos planteamientos, el Tribunal Superior de Villavicencio accedió al amparo solicitado, en lo que respecta a la ubicación del proceso penal con sustento en que el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá desde 2020, desarchivar el proceso penal adelantado en su contra y dicha entidad guardó silencio durante el trámite; amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó: «a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que a través de la Oficina de Archivo Central, -dependencia que según las autoridades vinculadas tiene la custodia de los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000-, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adelante las gestiones pertinentes para localizar el proceso No. 1998-239 e informe su ubicación exacta al accionante, a efecto que pueda presentar las solicitudes que considere pertinentes.» 2.
La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, toda vez que en el auto admisorio de la tutela de fecha 2 de septiembre de 2022 no se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas. En cuanto a la referida causa de la invalidación, se considera que para notificar a dicha autoridad se envió correo a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, con lo cual resultaba En cuanto a la referida causa de la invalidación, se considera que para notificar a dicha autoridad se envió correo a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, con lo cual resultaba claro que la autoridad que se vinculó fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) y no la Seccional de Bogotá referida, autoridad a la que se encuentra adscrita la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, en donde presuntamente se encuentra el expediente objeto de búsqueda por parte del actor. 2.
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna claro que la autoridad que se vinculó fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) y no la Seccional de Bogotá referida, autoridad a la que se encuentra adscrita la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, en donde presuntamente se encuentra el expediente objeto de búsqueda por parte del actor. 2.
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo. información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión de la sentencia y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión de la sentencia y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.