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ATP1652-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 107184 Félix Antonio Restrepo Suárez LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente ATP1652-2019 Radicación n.° 107184 Acta 279 Bogotá D. C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante auto del 20 de octubre de 2015, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción por prescripción de la sanción penal, impuesta a FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, con sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida dentro del radicado 11001310403719990026300.

(ii) Que el accionante, a pesar de tener una certificación de paz y salvo expedida por ese despacho judicial, de manera reiterada es objeto de detenciones ilegales por parte de las autoridades de Policía porque aún se encuentran vigentes las órdenes de captura proferidas en su contra. (iii) Que en virtud de lo anterior, el pasado 6 de agosto de 2019 presentó una petición ante el Juzgado 6º accionado, solicitando oficiar de nuevo a todas las autoridades pertinentes para informar sobre la cancelación de órdenes de captura y antecedentes; empero, no ha obtenido respuesta alguna a su pedimento.

(iv) Que en concepto del promotor del amparo, el despacho judicial demandado afecta sus garantías constitucionales, porque no resuelve de fondo una situación que diariamente tiene que afrontar, pues está expuesto a ser privado de la libertad y no puede ejercer ninguna labor con tranquilidad. 2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la autoridad judicial accionada brindar respuesta clara, concreta y de fondo a su petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.

Así mismo, dispuso la vinculación al trámite del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y del Juzgado 25 de esa especialidad. El Tribunal a quo, a través de fallo del 17 de septiembre siguiente, negó el amparo constitucional deprecado, por carencia actual de objeto, tras establecer que durante el desarrollo de esta actuación, el Juzgado 25 vinculado emitió nuevamente los oficios pertinentes, con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, al Cuerpo Técnico de Investigación CTI y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió reiterando sus argumentos expuestos en su escrito primigenio de tutela y precisando que ante la Sección de Antecedentes de la Policía Nacional verificó que existen otras órdenes de captura vigentes en su contra, distintas a las canceladas por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, incluso con prohibición de salida del país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y los documentos aportados al plenario, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol- DIJIN, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ.

En ese sentido, interesa recordar que el Decreto 233 del 10 de febrero de 2012, le otorgó expresas funciones a ese organismo en lo relativo a la expedición de los certificados judiciales y la reseña delictiva, de manera que también ostenta responsabilidad frente a la oportuna actualización de las bases de datos, lo cual dentro del caso concreto adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que desde el 20 de octubre de 2015 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió los respectivos oficios con destino a las autoridades y entes de control, entre ellos los identificados con radicado 20383 y 20376 dirigidos a la DIJIN comunicando la cancelación de capturas vigentes en contra del aquí demandante, ordenada por el juez vigilante de la condena.

Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 5 de septiembre de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la entidad que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 5 de septiembre de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6