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ATP1652-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1983 de 2017Ley 270 de 1996

Radicación n.° 99890. Gustavo Manrique Vargas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP1652-2018 Radicación n.° 99890 Acta 270 Bogotá, D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano GUSTAVO MANRIQUE VARGAS en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la acción de amparo formulada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, vida, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y «protección a los discapacitados».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifiesta el accionante que en el año 2003 ingresó a trabajar en la Rama Judicial y desde el 23 de enero de 2017 fue nombrado como citador en provisionalidad en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, donde realizó labores que no corresponden a las propias del cargo y que finalmente se vieron reflejadas negativamente en su salud, lo que informó el 10 de marzo de 2017 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Que el 10 de enero de 2018 fue atendido en la Clínica Tolima donde debido a un dolor lumbar, le dieron 3 días de incapacidad que finalizaron el 12 de enero, más el 14 del mismo mes y año, fue hospitalizado en la IPS Medicadiz, donde le hicieron una cirugía el 20 de enero por una hernia discal y por ello lo incapacitaron desde el 14 hasta el 24 de enero, incapacidad que fue prorrogada desde el 24 de febrero hasta el 25 de marzo, lo que cobijó la semana santa.

Que cuando se reintegró a sus labores, esto [es], el pasado 2 de abril, el Juez accionado le comunicó que la Secretaria regresaba al cargo de citadora de la cual era titular por lo que él quedaría cesante y agrega que al día siguiente, mientras entregaba una citación en la Personería Municipal, se resbaló y le dieron una incapacidad de 5 días.

Reprocha que el Juez no haya reportado el accidente laboral, por lo que él procedió personalmente a hacerlo y comunicó de ello al Área de Salud Ocupacional de la Dirección Seccional de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta.

Agrega que sus incapacidades se extendieron durante gran parte del mes de abril y pese a ello, cuando no había finalizado la última, el Juez accionado lo separó del cargo. Que ante ello, el pasado 30 de abril acudió al despacho, donde la nueva Secretaria le notificó en forma personal las resoluciones No. 015 y 016 del 20 de abril de 2018, mediante las cuales fue separado del cargo, las que fueron devueltas por la Empresa 472.

Reprocha que el Juez accionado hubiese nombrado en el cargo de citadora a quien era la Secretaria, porque la persona que nombró en este último cargo lo fue en provisionalidad. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero, reintegrarlo a su cargo».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que por auto del 25 de junio de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 106 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a estas diligencias fueron resumidas por el Tribunal a quo, así: «1. El Juez Segundo Promiscuo de Armero Guayabal, manifiesta que no es cierto que se le hubieran designado al accionante las funciones de lavar, barrer y trapear y que por todos participaron en una jornada de reorganización del despacho y como él mismo lo reconoce, ya padecía de escoliosis, por lo que no es cierto que por las labores que desarrollara en el despacho se empeorara su situación. Asegura, que en razón a las patologías que padecía el accionante, constantemente requirió al Consejo Seccional de la Judicatura y a la ARL para que el informaran qué recomendaciones debía seguir para el ex servidor y además, siempre estuvo pendiente de que los puestos de trabajo no afectaran la salud de sus empleados.

Que el reintegro de la citadora a su cargo, lo fue por su voluntad y que no es cierto que el actor solicitara permiso el 18 de abril, pues lo hizo al día siguiente a través de correo electrónico, el que no fue concedido porque la Secretaria se reintegraba a su cargo en propiedad el 20 de abril, día en el que se expidieron los actos administrativos respectivos y se reportó la novedad al Área de Recursos Humanos y al Consejo Seccional de la Judicatura.

Que en ese momento no tenía noticia de la incapacidad del accionante. Manifiesta que fue por su condición de salud que se postergó el nombramiento de la citadora en su cargo en propiedad, pues el mismo estaba programado para una fecha anterior y que la persona que fue nombrada como Secretari9a lo está en provisionalidad, a la espera de que el Consejo Seccional de la Judicatura remita la lista. 2.

Tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifiestan, que los hechos que dan lugar a la interposición de la presente acción, son imputables al nominador, en este caso, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, por lo que solicitan su desvinculación».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 9 de julio de 2018[footnoteRef:2], negó por improcedente la petición de amparo formulada por el señor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS, tras considerar: (i) que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral, pues para ello previó el legislador previó las vías ordinarias, bien sea ante la jurisdicción contenciosa o la laboral, aun cuando se trate de personas que se encuentren en grado de debilidad por motivo de alguna discapacidad»;

(ii) que en el asunto sub examine no se advierte que la desvinculación del demandante «responda a un acto arbitrario o caprichoso del Juez accionado, como tampoco a las múltiples incapacidades que le fueron expedidas a MANRIQUE VARGAS, pues como él mismo lo reconoce, lo fue porque la persona que ostenta la propiedad del cargo de citador, regresó al mismo»; y (iii) que acorde con la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) «la provisionalidad, como forma de proveer los cargos de la Rama Judicial, es temporal y se extiende hasta tanto la persona que haya superado el concurso de méritos opte por ejercer el mismo, circunstancia que fue la que aquí se presentó, lo que desdibuja el hecho de que la desvinculación del accionante lo haya sido por su estado de salud». [2: Ver folios 132 a 136.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS, mediante Oficio n.° 04775 adiado 9 de julio de 2018[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:4]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras establecer que fue presentada en término[footnoteRef:5], mediante auto del 24 de julio de 2018[footnoteRef:6]. [3: Ver folio 137.

Ibídem.] [4: Ver folios 141 a 144. Ibídem.] [5: Ver folio 145. Ibídem.] [6: Ver folio 147. Ibídem.] Solicitó el recurrente la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual argumentó que el titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que «conocía [su] estado de salud donde había sido intervenido en una operación de columna vertebral S1-L5, tenía un accidente laboral vigente sin definir, y si no existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral se constata de forma fehaciente que esa situación vulnera aún más el derecho a [su] estabilidad ocupacional reforzada ya que consecuente con la cirugía que [le] fue practicada [le] impidió hacer fuerza y llevar a cabo las funciones encomendadas, y como se puede evidenciar me ha sido imposible obtener otro trabajo hasta tanto no [se] encuentre recuperado en salud, pues se no debe perder de vista que ingresé en condiciones óptimas a la Rama Judicial y me retiran con una lesión sufrida al interior de la misma, cuyo diagnóstico definitivo se desconoce a la fecha».

De acuerdo con lo expuesto el accionante consideró que «previamente a la destitución se debió optar por una reubicación» con el fin de garantizarle que fuera « atendido hasta tener buen estado de salud» más aún cuando cuenta con los requisitos para desempeñarse, inclusive, como Secretario en la planta de personal de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:7], deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. [7: Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».] 2.

Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional, al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal[footnoteRef:8], Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué[footnoteRef:9] y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[footnoteRef:10] [8: Ver folio 108.

Ibídem.] [9: Ver folio 109. Ibídem.] [10: Ver folio 110. Ibídem.] No obstante, a juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a quo se quedó corto en dicho proceder, por cuanto de la revisión de los hechos de la demanda, así como de las pruebas obrantes en el expediente emergía imperativo integrar al contradictorio: de una parte, a la Oficina de Personal – Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que rinda el informe correspondiente respecto del procedimiento administrativo realizado para la desvinculación laboral del actor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS; de otra parte, a la ARL Positiva S.A., con el fin que explique el estado del procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor MANRIQUE VARGAS, quien indicó que pese a que informó sobre sus múltiples incapacidades a dicha entidad y así mismo puso en su conocimiento el accidente laboral sufrido el 3 de abril de 2018, no ha obtenido respuesta; y finalmente, a la EPS Sanitas S.A., para que informe sobre el estado de la afiliación del aquí accionante y si, como él lo afirma, actualmente tiene suspendidos todos los servicios médicos y asistenciales. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:11], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 25 de junio de 2018[footnoteRef:12], a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda de tutela presentada por GUSTAVO MANRIQUE VARGAS, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [11: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] [12: Ver folio 106 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por GUSTAVO MANRIQUE VARGAS, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10