CUI 08001220400020230050101 Impugnación tutela Rad. 134920 LEDYS LECHUGA DE LECHUGA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP165-2024 Radicación n°. 134920 (Aprobación Acta No. 008) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Seria del caso resolver la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA[footnoteRef:1] contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual amparó los derechos de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA en demanda formulada contra el hoy impugnante, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. [1: Inicialmente el apoderado especial de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla manifestó que impugnaba el fallo; sin embargo, no remitió ningún tipo de sustentación.] Al trámite se vinculó a los sujetos procesales dentro del incidente de desacato que adelantó el Juzgado accionado y que se identifica con la radicación 08001-31-18-002-2022-00080-00, a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, al Ministerio de Educación, a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II.
ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, LEDYS LECHUGA DE LECHUGA laboró como docente para la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No 000679 del 25 de marzo de 2007, reconoció su derecho pensional, teniendo como salario base el designado para el grado 13 del escalafón docente, a pesar de que afirma para la fecha de su retiro ostentaba el 14. 3.
Con la resolución No. 00786 del 24 de febrero de 2011, se ajustó su pensión teniendo en cuenta el grado 14 del escalafón docente; sin embargo, ante la ausencia de algunos factores salariales acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de diciembre del 2014, ordenó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluir en la pensión de jubilación reconocida en su favor los factores de prima conyugal, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad; asimismo, efectuar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales existentes, entre el valor que le fue reconocido y el que debía reconocerse en virtud de esa providencia. 4.
Ante el incumplimiento de lo ordenado, LECHUGA DE LECHUGA acudió a la acción de tutela, que inicialmente fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, y revocada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal de esa ciudad, ordenando dar cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo. 5.
La Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla expidió la Resolución No. 07227, en la que asegura la accionante, omitió incluir los factores de prima de vacaciones y prima de alimentación, por lo que requirió al despacho accionado iniciar incidente de desacato, el que fue resuelto con providencia del 21 de febrero de 2023, en la que ese Juzgado absolvió a la incidentada, por considerar que ya se había cumplido lo ordenado, el 7 de marzo siguiente el Juzgado accionado rechazó la solicitud de nulidad de la decisión que absolvió a la pasiva. 6.
El 28 de junio de 2023 la accionante requirió la apertura de un nuevo incidente, el que fue admitido el 7 de julio y resuelto el 21 de julio siguiente, absolviendo de nuevo a la Secretaría de Educación de Barranquilla e informando a la incidentante que podía acudir de nuevo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca de solucionar las discrepancias presentadas con lo resuelto por la mencionada entidad. 7.
Consecuencia de lo anterior, LEDYS LECHUGA DE LECHUGA acudió de nuevo a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo que solicita dejar sin efectos los autos del 21 de febrero y 21 de julio de 2023 que absolvieron en incidente de desacato a la incidentada, y ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla iniciar uno nuevo, en el que se ordene a la Secretaría de Educación cumplir el fallo del 28 de noviembre de 2022.
III. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la demanda y vinculó, inicialmente, a los sujetos procesales dentro del incidente de desacato que adelantó el Juzgado accionado y que se identifica con la radicación 08001-31-18-002-2022-00080-00, con posterioridad también a la Secretaría de Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación, Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Una vez revisado el expediente determinó que: «[…] la Sala encuentra que el descontento de la parte actora estriba en que a su parecer, la accionada Secretaría de Educación se ha sustraído del cumplimiento de la orden de tutela, pues solo se reconoció a través de la resolución 07227, dos de los cuatro factores salariales que se ordenaron, sin embargo, el Juzgado aquí accionado optó por no dar apertura al trámite incidental, sino que más bien decidió archivarlo dejando en zozobra la resolución de fondo, aun cuando existían diversas aristas por aclarar, lo que merecía sin duda un estudio más profundo en el que se permitiera, inclusive, ejercer una contradicción frente a las alegaciones de la parte incidentada, para finalmente y luego de una valoración probatoria, resolver si había lugar a sancionar o no. De ahí que la Sala advierte una vulneración al debido proceso, por defecto procedimental absoluto, en el entendido de que se desconoció la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto, ya que, al tratarse de un trámite incidental, según, -art. 52 del decreto 2591 de 1991, lo que correspondía era acudir al Código General del Proceso, más exactamente a su artículo129. […] Del precitado marco normativo, se desprende que debía el fallador agotar todas las etapas del trámite incidental, entre ellas la de formulación, traslado, apertura, decreto de pruebas y resolución del asunto, independientemente de su sentido; dejando claro que tal determinación guarda respeto en la órbita de seguridad jurídica y autonomía judicial del funcionario.» IV.
LA IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, quien explicó lo ocurrido a lo largo de los incidentes de desacato, manifestó que lo solicitado por la accionante LECHUGA DE LECHUGA era la reliquidación de su pensión, lo que considera diferente a lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de esa ciudad, orden que consideró cumplida a partir de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación de la misma capital. 9.1.
Manifestó que, si la demandante no se encontraba de acuerdo con las mencionadas resoluciones, podía acudir a la revocatoria directa del acto administrativo, o incluso a la justicia penal, ante un eventual prevaricato por omisión. 9.2. En cuanto al segundo incidente de desacato, refiere que absolvió a la pasiva ante la falta de una reliquidación optima que debió presentar la incidentante y la omisión de acudir a otras formas de hacer cumplir el fallo. 9.3.
Respecto a la tutela que ordenó el cumplimiento del fallo contencioso administrativo, afirma que esta no ha surtido la etapa de revisión por parte de la Corte Constitucional, como para determinar un fraude o actuación dolosa de su parte. 9.4. Asevera que en este caso existe una nulidad procesal, por cuanto al presente trámite no fue vinculado el Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, quien profirió la sentencia que ordenó incluir varios factores salariales en la pensión de LECHUGA DE LECHUGA. 9.5.
Como pretensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado, por la no vinculación del juzgado antes nombrado. 9.6. Adicionalmente requiere compulsar copias penales y disciplinarias, sin especificar contra quien. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 11.
La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA, porque la autoridad demandada no ha dispuesto la apertura de un nuevo incidente de desacato contra la Secretaría de Educación de Barranquilla, por el presunto incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad el 10 de diciembre de 2014, referente a la inclusión de varios factores salariales en su pensión como educadora de esa ciudad. 12.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 12.1.
Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. 12.2. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: «La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2].» (Destaca la Sala). [2: CC T-661 de 2014.] 12.3. Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:3]. [3: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] Análisis del caso en concreto.
13. LEDYS LECHUGA DE LECHUGA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, al resolver dos incidentes de desacato absolviendo a la Secretaría de Educación de esa ciudad, al estimar que se cumplió lo ordenado en un fallo administrativo y que la incidentante LECHUGA DE LECHUGA no allegó una liquidación propia, que permitiera establecer las diferencias existentes con lo liquidado en su pensión. 14.
Ahora, en la sentencia de primera instancia del 1° de noviembre de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se ampararon los derechos de la accionante, se declaró la nulidad del auto del 21 de julio del mismo año, y se ordenó al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, reanudar el trámite de desacato por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de noviembre del 2022 y desarrollarlo en debida forma. 15.
Pues bien, la mencionada sentencia proferida en la fecha señalada, por el Tribunal Superior de Barraquilla, dispuso en lo esencial: «Segundo. - Ordenar a la Fiduciaria “Fidupervisora S.A”, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realicen los trámites administrativos pertinentes para la inclusión en nómina de la ciudadana Ledis Lechuga Lechuga, los valores y conceptos ordenados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, mediante fallo, debidamente ejecutoriado, del diez (10) de diciembre de 2014. 16.
A su vez el fallo antes mencionado ordenó: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenase a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluir en la pensión de jubilación reconocida a la docente LEDYS LECHUGA DE LECHUGA además de los factores salariales ya reconocidos, los factores de(sic) como prima conyugal, prima alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, que efectivamente devengaba la actora al momento de adquirir el status según certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional, debiendo la entidad demanda hacer las correspondientes deducciones en la eventualidad en que no se hubieran efectuados los correspondientes aportes sobre esos valores.» 17.
Sin embargo, al revisar el expediente y la sentencia censurada encuentra la Sala, que lo que pretende finalmente la accionante es el cumplimiento del fallo del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla. 17.1. Igualmente, del expediente se observa que las autoridades demandadas han proferido varias resoluciones que incluyen diferentes factores salariales, que no son claras, pero que en el entendido del Juez accionado sí cumplieron con lo ordenado en 2014. 17.2.
Lo anterior lleva al convencimiento que era necesario vincular al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, autoridad que emitió la orden inicial y que puede brindar mayores luces sobre el cumplimiento o no de lo dispuesto en la sentencia del 10 de diciembre de 2014. 18. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 19.
Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 10 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 10 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15