CUI: 47001220400020230002501 Impedimento en tutela n.° 128816 Rafael Alejandro Martínez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001220400020230002501 Radicación n.° 128816 ATP165-2023 (Aprobado acta n°023) Bogotá, D.C, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por Carlos Milton Fonseca Lidueña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para conocer la acción de tutela presentada por el apoderado de Rafael Alejandro Martínez contra la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.
II.
HECHOS 1.- El 28 de junio de 2022 Rafael Alejandro Martínez le solicitó a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta la siguiente información: “1. Se nos informe sobre los presupuestos fácticos, se otorgue copia de la denuncia, se nos brinde información sobre la ley por la cual se tramita el proceso y se nos informe sobre si mi prohijado ostenta la calidad de indiciado, en los procesos 470016099369202250717, 470016099369202250817, 470016001020202200422 y 470016099101202250067.” 2.- Ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud el 21 de julio, 12 de agosto, 9 de septiembre, 10 y 11 de octubre, 3 de noviembre de 2022.
Al no obtener respuestas, Rafael Alejandro Martínez interpuso acción de tutela. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La acción correspondió al magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el 1º de febrero de esta anualidad se declaró impedido para conocer el asunto, con fundamento en el artículo 11 de la Parte I del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que dispone: “ El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así ”. 3.1.- Argumentó su manifestación, así: […] en el año 2019 proveí como Magistrado Ponente una decisión de tutela en favor del señor Rafael Martínez, entonces alcalde de esta ciudad, que ordenaba al Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta resolver perentoriamente, independientemente de su resultado, un recurso de apelación que promovió el aludido ciudadano contra la decisión que en sede de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de su libertad.
Lo anterior, fundado en la mayúscula demora que había acontecido sin que se resolviera la alzada. Producto de la antedicha decisión, se cuestionó la vinculación que la oficina de abogados Fonseca & Fonseca Abogados SAS, presidida por mi hermana Iris María Fonseca Lidueña tenía con entidades industriales y comerciales del orden distrital en esta ciudad, pese que esas relaciones contractuales no dependían de la voluntad del entonces alcalde, iniciándose en mi contra una actuación disciplinaria que aún cursa y una instrucción penal que fue archivada.
Amén de lo anterior, se generó una campaña de difamación política en mi contra cuestionando mi integridad como persona y como funcionario público, refiriéndose de forma cuestionable a las relaciones de mi familia con el distrito, insinuando la existencia de una inexistente red de corrupción o “cartel de la toga”; todo, en el marco de las incidencias políticas que la privación de la libertad del alcalde de aquel entonces generaría en diversos sectores.
A partir de ese contexto, considero que tengo el deber de declararme impedido pues cualquier observador razonable pudiera advertir, aun cuando fuera equivocadamente, que tengo algún interés en las resultas del trámite tuitivo de marras o alguna predisposición por favorecer al señor Rafael Martínez en asuntos jurisdiccionales. Las anteriores circunstancias tienen una relevancia significativa que me imponen el deber como agente del estado, de garantizar los derechos de los sujetos involucrados en la litis tuitiva formulada por el señor Rafael Martínez, a ser juzgados por un Juez que consideren imparcial. 4.- En proveído del 2 de febrero de esta anualidad, los restantes magistrados de la Sala no aceptaron el impedimento, al estimar que los reproches del demandante encaminados a la falta de respuesta de unas solicitudes por las fiscalías accionadas, no se relacionaban con el fallo de tutela emitido por la sala mayoritaria el 10 de julio de 2019, en el cual intervino como ponente el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, en el que se le ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que resolviera el recurso de apelación que promovió el ahora accionante, contra la decisión del 15 de marzo de 2019 por la cual el Juez 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en la que le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
IV. CONSIDERACIONES 5.- Con fundamento en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue planteado por un magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y, además, rechazado por los restantes integrantes de su Sala.
Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión. 6.- Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. 7.- De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. 8.- Por tal motivo, la manifestación de impedimento del servidor judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe. 9.- Se destaca que en materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad.
Al respecto, la Corte ha sostenido que: […] sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez (CSJ AP7325 – 2017, reiterada en CSJ, AP1280-2019). 10.- En ese orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez deberá “ declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ” [Resaltado de la Sala].
Es decir, que las manifestaciones de impedimento se deben hacer con fundamento en las 8 causales contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 11.- En el presente asunto, el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sustentó el impedimento en el artículo 11 de la Parte I del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que dispone: “ El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así ”. 12.- Así las cosas, lo primero que debe decirse es que aquí se incumple el principio de taxatividad, pues en este caso el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña no invocó ninguna de las causales contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es más, él mismo a la hora de realizar la manifestación consideró que no se configuraba ninguna de las consignadas en el artículo referido. 13.- Adicionalmente, la Sala no evidencia que la imparcialidad del funcionario precitado esté comprometida.
Si bien no aportó el fallo del 10 de julio de 2019 en el cual, como ponente, concedió el amparo de los derechos de Rafael Alejandro Martínez, quien ahora vuelve a acudir al amparo y con fundamento en el cual el funcionario busca apartarse del conocimiento, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informaron que en esa ocasión el tema de debate fue la incursión en causales de procedibilidad por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa capital, al resolver el recurso interpuesto contra el proveído del 15 de marzo de 2019, que fue emitido por el juez 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías. 14.- No obstante, a pesar de que se trata del mismo demandante, en esta ocasión, el juez de tutela debe verificar la presunta lesión del derecho al debido proceso en su componente de postulación por la posible omisión de la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta en resolver las solicitudes que interpuso el 29 de junio, 21 de julio, 12 de agosto, 9 de septiembre, 10 y 11 de octubre, 3 de noviembre de 2022, en los que pidió información sobre los procesos 470016099369202250717, 470016099369202250817, 470016001020202200422 y 470016099101202250067, tramitados contra la parte interesada. 15.- Es decir, que el tema que ahora debe ser objeto de estudio no se relaciona con el fallo emitido, previamente, por el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Además, no existe ningún fundamento razonable que permita inferir que, atendiendo el tema objeto de debate, no adoptará una decisión imparcial, y con fundamento en los deberes que la Constitución y la ley le han conferido para ese efecto. 16.- Ante tales circunstancias, la manifestación de impedimento resulta infundada. Por tanto, las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al despacho del magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, para que asuma el conocimiento y profiera el respectivo fallo que resuelva la acción de tutela presentada por Rafael Alejandro Martínez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10