CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1649-2015 Radicación No. 78966 Acta No. 113 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por CRISTIAN ESTIVEN DÍAZ DIAZ. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CRISTIAN ESTIVEN DÍAZ DÍAZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca, acudió al Juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, y de la ciudad donde se encuentra privado de la libertad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en la solicitud de amparo elevada por el ciudadano CRISTIAN ESTIVEN DÍAZ DÍAZ se queja de presuntas omisiones de parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, y de Guaduas, Cundinamarca, resulta necesario precisar que esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 4. Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que es el superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, entre otras autoridades demandadas.
Motivo por el cual y de manera inmediata se remitirán las diligencias a la Corporación Judicial atrás referenciada para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas No.2,
RESUELVE
1. REMITIR por competencia las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano CRISTIAN ESTIVEN DÍAZ DÍAZ. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 4