CUI 54001220400020230037101 Número Interno 133108 Tutela 2ª HÉCTOR EDUARDO CARRASCAL CHACÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1648-2023 Radicación No. 133108 Acta No. 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por HÉCTOR EDUARDO CARRASCAL CHACÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa urbe.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifestó HÉCTOR EDUARDO CARRASCAL CHACÓN que por hechos ocurridos el 19 de marzo de 2022, fue capturado, se le formuló imputación por el delito de receptación de hidrocarburos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Adujo que, en audiencia preparatoria, su defensor solicitó el aplazamiento de la diligencia, indicando que se encontraba en conversaciones con la Fiscalía para llegar a un preacuerdo.
Precisó que, el 12 de julio de 2023 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se realizó audiencia de verificación de preacuerdo. Una vez impartida aprobación, se surtió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Señaló el accionante, que durante esa actuación su defensor de confianza solicitó la suspensión de la audiencia para el recaudo de elementos que sustentarían la concesión de subrogados penales, petición a la que no accedió ese despacho judicial, en vista de que ese tipo de solicitudes se pueden realizar ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Bajo esa línea, indicó que su defensor renunció al poder conferido, debido a que no contaba con las pruebas para sustentar algún subrogado penal. Agregó que se contactó con el abogado Raúl Rueda Ascanio para que lo asistiera en la actuación procesal, sin embargo, manifestó que estando en conversaciones con el citado profesional del derecho, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, le asignó como defensor público al doctor Juan Guillermo Gallo Quintero.
Refirió que el 10 de agosto del presente año, se continuó con la realización de la audiencia de individualización de la pena y “suplicó” que su abogado era Raúl Rueda Ascanio, a lo que el juzgado accionado no aceptó su petición. Estimó que el defensor público Gallo Quintero, no aportó elementos de juicio para referirse a sus condiciones individuales, familiares, laborales y modo de vivir, así como a la concesión de subrogados penales.
Enfatizó que tuvo una “defensa pasiva”, puesto que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 10 de agosto de 2023, como lo contempla el artículo 179 del Código Procedimiento Penal. En ese sentido, HÉCTOR EDUARDO CARRASCAL CHACÓN acusa la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En consecuencia, solicita: · “Declarar la nulidad o sin efecto jurídico la Sentencia de Fecha diez (10) de Agosto del año Dos mil Veintitrés (2023) con numero de radicado 540016001134202202153-00 y radicado interno 2022-150, el cual fui condenado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y el cual se me negó todos los subrogados, enviándome purgar la pena en un Centro Penitenciario y Carcelario. · Declarar la Nulidad, de la actuación del traslado 447 del Código de Procedimiento Penal, para poder aportar Elementos Materiales Probatorios, y la defensa se refiera a mis condiciones individuales, familiares, laborares y modo de vivir de mi persona, y así mismo poder solicitar algún subrogado”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de agosto de 2023, la Corporación a quo avocó conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y a los demás vinculados: Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y al Centro Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
Es de advertir que, mediante oficio TSC –SP-SRIA- Nº03921-2023 se ordenó vincular a través del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del demandante. En sentencia del 22 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la protección invocada, debido a que el accionante ni su defensor instauraron el recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de agosto de 2023, por lo que no se cumplía el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
Por lo anterior, señaló que la presente acción de amparo se torna improcedente, pues no puede usarse para sustituir los trámites procesales que establece la ley, ni para revivir etapas en la no se agotaron los recursos previstos, aunado a que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que permita la excepcional intervención del juez constitucional.
El promotor de la acción impugnó el fallo. En esencia, insistió en los motivos que le llevaron a instaurar la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite.
Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Sobre el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En el presente asunto, la censura se promueve contra el proceso penal bajo radicado 540016001134202202153-00 adelantado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la presunta vulneración al debido proceso y defensa de HÉCTOR EDUARDO CARRASCAL CHACÓN, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia condenatoria y de la actuación realizada durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Sea lo primero advertir que del estudio detallado del expediente de tutela se observa que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en auto del 15 de agosto de 2023, dispuso admitir la presente acción constitucional interpuesta por Carrascal Chacón contra el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Ahora bien, en ese auto se ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, y a través de la autoridad accionada, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, por tener eventual interés en las resultas de esta acción tutelar.
Una vez revisadas las comunicaciones del auto admisorio, se constató la orden emitida al juzgado accionado. No obstante, frente al traslado tutelar el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, no allegó el soporte de las notificaciones a las partes e intervinientes del mentado proveído. Ello explica, entonces, que no se hubiesen pronunciado dentro del presente trámite constitucional y, por tanto, que no ejercieran el derecho de defensa y contradicción, en tanto manifestación de la garantía al debido proceso que les asiste.
En consecuencia, refulge con claridad que no se integró debidamente al contradictorio a los sujetos procesales e intervinientes del proceso penal objeto de censura. Si bien la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dio cumplimiento al numeral tercero literal C del auto admisorio, el mismo no se materializó por parte de la autoridad requerida, impidiendo a las partes e intervinientes actuar en el trámite, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. En este caso, no puede omitir la Sala que la pretensión esencial de la acción de amparo consiste en decretar la nulidad de la sentencia condenatoria y de la actuación realizada durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, lo que implicaba necesariamente, la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso, concretamente de la Fiscalía, Ministerio Público y los abogados que asumieron su defensa técnica, la cual además es censurada en el presente evento, cuyos intereses, actuaciones y presuntas omisiones guardan, por tanto y a no dudar, una relación estrecha con la controversia e inconformidad planteada por el promotor del resguardo.
Así las cosas, dada la naturaleza de los hechos y pretensiones formulados por HÉCTOR EDUARDO CARRASCAL CHACÓN en la demanda de tutela, la cual tiene por objetivo invalidar una actuación penal hasta el punto de afectar la firmeza del fallo de primer grado, suceso que afectaría de manera directa los intereses de las partes e intervinientes dentro de la misma, resulta incuestionable la necesidad de asegurar la comparecencia de estas personas al presente demanda de tutela, a fin de que ejerzan la defensa de sus derechos, si a bien lo tienen hacerlo.
En estas condiciones, no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de los sujetos accionados, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Por lo anterior, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 540016001134202202153-00.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Lo anterior, a fin de evitar la inocua repetición de las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por HÉCTOR EDUARDO CARRASCAL CHACÓN, a partir del fallo del 22 de agosto de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.
TERCERO. DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2