Radicado 17001220400020250017801 Radicación tutela n°. 147893 Impugnación de tutela ÓSCAR FABIÁN JULIO PÉREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1647-2025 Radicación n°. 147893 Acta nº. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionado JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SINCELEJO (SUCRE), contra el fallo proferido el 21 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual, en cuanto interesa, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a ÓSCAR FABIÁN JULIO PÉREZ.
En consecuencia, le ordenó, que « en el término perentorio de 10 días procedan con una búsqueda exhaustiva, en los archivos físicos y digitales, del proceso completo identificado con radicado 70713-60-10-051-2010-80115-00, mediante el cual se condenó al señor Óscar Fabián Julio Pérez, por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, para que sea remitido de manera inmediata al señor Óscar Fabián Julio Pérez, (…)». 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Agente del Ministerio Público de La Dorada, los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Sincelejo y de Montería, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, los Juzgados 1° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y de Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Penales de Sincelejo y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que en su contra pesa una condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, respecto de la cual pretende impetrar acción de revisión, razón por la cual, solicitó al Juzgado de Conocimiento y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, remitir copia íntegra de todo el proceso, sin que dicha petición hubiese sido atendida.
En tal sentido, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, se remitan la totalidad de piezas procesales del trámite en el que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo constitucional del 21 de julio de 2025, en cuanto interesa, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a ÓSCAR FABIÁN JULIO PÉREZ.
En consecuencia, le ordenó, entre otros, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), que « en el término perentorio de 10 días procedan con una búsqueda exhaustiva, en los archivos físicos y digitales, del proceso completo identificado con radicado 70713-60-10-051- 2010-80115-00, mediante el cual se condenó al señor Óscar Fabián Julio Pérez, por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, para que sea remitido de manera inmediata al señor Óscar Fabián Julio Pérez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, debiendo informar a esta Sala sobre el resultado de tal gestión».
De igual modo, dispuso que «En caso de no lograrse resultados satisfactorios en la búsqueda del expediente, se ordena que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, en el término máximo de 2 meses proceda con su reconstrucción, de lo cual deberá informarse tanto al accionante como a esta Sala. En esta tarea, deberán colaborar las dependencias judiciales que han tenido para su conocimiento el expediente aludido, debiendo remitir al Despacho de conocimiento las piezas procesales y material probatorio con que cuenten».
Lo anterior, con fundamento en que: -. La petición de recibir copia integral del expediente radicado 70713-60-10-051-2010-80115-00, elevada por el accionante ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), no ha sido atendida, sin que baste, como pretendió hacerlo ver la titular de ese Despacho, con una contestación negativa a sus intereses y la alusión al hecho de no contar con el expediente del proceso. -.
Es necesario que el sentenciado pueda contar con el expediente completo y realizar al mismo las evaluaciones que considere pertinentes, lo cual, no ha podido efectuar en la medida que la autoridad judicial que conoció de su proceso, se limitó a asegurar que no contaba con el mismo, empero, tampoco ofreció una solución de fondo al asunto, ni remitió la rogativa a quien podía solucionarla. -.
En caso de que el expediente no sea hallado, «se impondrá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, en su condición de Despacho Cognoscente, que proceda con su reconstrucción, conforme las normas procesales que ilustran dicha figura, ello en tanto, razón les asiste a los juzgadores vigías, cuando indicaron que para la fase de ejecución solo se envían las piezas procesales para la vigilancia de la condena, debiendo permanecer en el Juzgado de Conocimiento el proceso original y completo, de ahí que la guarda del mismo es su responsabilidad, aunado a que, obra en una condición mucho más adecuada para realizar la reconstrucción de la fase que allí se desarrolló, esta es, la de conocimiento».
IV. IMPUGNACIÓN 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (Sucre), impugnó el fallo constitucional de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 5.1. El accionante ÓSCAR FABIÁN JULIO PÉREZ mediante correo electrónico del 13 de junio de 2025, solicitó «(…) se me dé copia íntegra Rad: 70001-31-04-002- 2010-00269 -00 incluyendo pruebas de testigos, autos de las audiencias grabadas, copia de declaración de testigos incluyendo la del menor de edad y demás elementos que aporten información relevante para el proceso de revisión procesal escrito de acusación, audiencia preparatoria y juicio». 5.2.
A través de correo electrónico del 8 de julio de 2025, le contestó a JULIO PÉREZ que «revisado los libros índices y radiadores llevados en este despacho se pudo constatar que en este Juzgado se tramitó proceso penal radicado bajo el No. 700016001034- 201000269 adelantado contra Abelardo Díaz Vanegas y Oscar Fabián Julio Pérez por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
Que con providencia de fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó sentencia condenatoria imponiéndose una pena de 540 meses de prisión, misma que fue apelada y se envió al H. Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo para que se surtiera el recurso de apelación, tal y como se puede observar en la imagen que se anexa del libro radicador». 5.3.
La respuesta fue de fondo a lo solicitado por el accionante, «en el entendido que este despacho no tiene en su posesión el proceso solicitado, pues desde que este fue remitido a nuestro H. Tribunal, en razón al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, el proceso no ha regresado». 5.4. Con la finalidad de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, en Primera instancia, «el día 24 de julio de 2025, se oficio (sic) al Jefe de Sistemas de este distrito, solicitando “…su colaboración con el fin de recopilar los audios de audiencias realizadas en las salas de audiencias de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, entre los años 2008 al 2011.
Ello, con la finalidad de dar contestación a la solicitud del señor Oscar Fabian (sic) Julio». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 9.
Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661/14.] 10. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC A-113/12.] Caso concreto 11.
En el presente asunto, es claro que la pretensión formulada por el accionante se encaminó a que se «remitan la totalidad de piezas procesales del trámite en el que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre». 12. En el fallo constitucional de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el numeral 3.6. relacionó la respuesta que le suministró la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), así: «informó que el proceso 2010-80115, seguido en contra del señor Julio Pérez y otro sentenciado más, fue asignado para el conocimiento de ese Despacho el día 16 de septiembre de 2014, empero, comoquiera que el señor Óscar Fabián Julio Pérez, fue trasladado a la Penitenciaria de Valledupar, César, el día 26 de abril de 2014, se remitió a esas dependencias el cuaderno copia de fase de ejecución en 475 folios, así como también se envío (sic) en copia a los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería, a donde fue trasladado el compañero de causa penal del accionante.
En tal sentido, consideró la Juez no haber vulnerado los derechos fundamentales del demandante». 13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ÓSCAR FABIÁN JULIO PÉREZ y ordenó: «al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, César, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que en el término perentorio de 10 días procedan con una búsqueda exhaustiva, en los archivos físicos y digitales, del proceso completo identificado con radicado 70713-60-10-051- 2010-80115-00 (…)». 14.
De acuerdo con el recuento hecho en precedencia, observa esta Sala que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Valledupar y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), donde el Juez Primero de Seguridad de Sincelejo (Sucre) remitió el expediente 2010-80115 el 26 de abril de 2014, no fueron vinculados a la presente acción de tutela, quienes, pueden informar si los «475 folios» corresponden al expediente que requiere el accionante, por lo que, de ser así, la orden de tutela debería de ser el caso, dirigirse a quien en efecto tenga el expediente. 15.
Aunado a lo anterior, no se requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), para que aclarara por qué indica que el señor ÓSCAR FABIÁN JULIO PÉREZ le solicitó copia del expediente N° 2010-00269, entre tanto, el Tribunal que conoció en segunda instancia y la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), aluden a que el proceso se identificaba con el radicado N° 2010-80115, sobre el cual, recayó la orden de tutela.
Es decir, no se preocupó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por establecer si la petición se relacionaba con el proceso 2010-80115 o 2010-00269. 16. Así las cosas, como no hay certeza sobre qué No. de proceso ( 2010-00269 o 2010-80115) se relacionó la petición de ÓSCAR FABIÁN JULIO PÉREZ, y si el expediente físico 2010-80118 llegó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Valledupar y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), corresponde al Tribunal vincularlos en debida forma a la tutela y dar claridad sobre cuál radicado se relacionó la petición de JULIO PÉREZ. 17.
En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia impugnada desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia. La decisión aquí adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. DEJAR sin efectos lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3. COMUNICAR a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15