CUI 11001220400020230284901 Número Interno 133051 T2 HÉCTOR FABIÁN LUGO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1647-2023 Radicación No. 133051 Acta No. 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por HÉCTOR FABIÁN LUGO que afecta el fallo proferido el 25 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió negar el amparo solicitado por el nombrado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República; declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Fiscalía 377 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá; y amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y sus anexos, HÉCTOR FABIÁN LUGO radicó querella contra el Rector de la Institución Universitaria de Colombia, por presuntamente afirmar falsamente que aquel no ha “ hecho solicitud de aplazamiento de semestre académico ”. A la noticia criminal fue asignado el CUI 1100160000502037447 y correspondió a la Fiscalía 377 Seccional de Bogotá que, el 31 de mayo pasado, decidió su archivo.
Por lo anterior, el 7 de julio del año en curso, el nombrado presentó solicitud, por vía de correo electrónico, en la cual solicitó: Primero, a la Fiscalía 377 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá (i) enviar copia de la orden de archivo; (ii) remitir los documentos que certifiquen la supuesta solicitud de aplazamiento de semestre; y (iii) allegar copia del oficio mediante el cual aquella habría solicitado información a una empresa de mensajería. Segundo, a la Fiscalía General de la Nación, reasignar la noticia criminal que originó la querella.
Tercero, a la Procuraduría y Comisión Nacional de Disciplina Judicial llevar a cabo las distintas acciones disciplinarias, penales y administrativas frente al titular de la Fiscalía 377 Seccional, en caso de que este no pueda probar que requirió oportunamente el aplazamiento de módulo académico. Cuarto, a la Comisión de Derechos Humanos del Senado que adopte las medidas necesarias a fin de que los despachos competentes le garanticen el debido proceso.
El actor presentó acción de tutela contra la “ Fiscalía General y otros ”. Acusa la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que afirma no haber recibido respuesta alguna a sus peticiones. En consecuencia, solicita ordenar a las entidades accionadas que le brinden las contestaciones debidas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 18 de agosto de 2023, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, dispuso la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía 377 Seccional de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado.
Mediante sentencia del 25 de agosto pasado, la Sala a quo profirió un fallo mixto. Primero, negó el amparo impetrado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión de Derechos Humanos del Senado. Consideró que cada una respondió y notificó debidamente al accionante. Segundo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Fiscalía 377 Seccional de Bogotá. Señaló que en el trámite constitucional se verificó la respuesta de fondo a su solicitud.
Finalmente, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto a la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. En torno a la primera, coligió que no emitió contestación alguna y, acerca de la segunda, indicó que no respondió la petición concerniente a la reasignación de la noticia criminal.
En consecuencia, dispuso: “ CUARTO: ORDENAR a Jorge Humberto Serna Botero, jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y a Alejandro Alfonso Rico Jiménez, funcionario del despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías que, en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, respondan de fondo los numerales segundo y tercero integrados a la solicitud que radicó el demandante el 7 de julio de 2023”.
Inconformes con la determinación, el accionante y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá presentaron sendas impugnaciones. HÉCTOR FABIÁN LUGO solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, el amparo de sus derechos fundamentales de cara a “ las entidades accionadas y vinculadas ”. En concreto, señaló que la contestación brindada por la Fiscalía 377 Seccional no puede predicarse de fondo, ya que no remitió los soportes documentales pedidos que habrían sustentado el archivo de la noticia criminal por él interpuesta.
Además, insistió en que constituye un deber de la Fiscalía y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial garantizar su debido proceso, el cual fue vulnerado con dicha determinación. Un funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitó la revocatoria del fallo y/o declarar su nulidad. Afirmó que la petición formulada el 7 de julio de los corrientes fue radicada ante la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana Asignaciones, mas no a la seccional para la cual cumple sus funciones, por lo cual nunca tuvo conocimiento de la petición. En ese orden, adujo que la citada Dirección no fue vinculada debidamente al contradictorio, pese a tener interés en sus resultados, como lo demuestra la orden finalmente dispuesta en su contra.
Acusó entonces la vulneración de su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan de nulidad la actuación surtida, en concreto, por indebida integración del contradictorio y, además, porque la competencia para su conocimiento no radica en quien ejerció tal función. 1.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
En el caso bajo estudio, la censura planteada por la parte actora versa sobre la falta de contestación a la solicitud que afirmó haber presentado el 7 de julio pasado, ante la “ Fiscalía General de la Nación y otros ”, es decir, conforme se desprende del anexo contentivo de la petición, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 377 Seccional de Bogotá y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.
Mediante auto del 18 de agosto de 2023, la Sala de primera instancia vinculó al trámite a cada una de las autoridades mencionadas, pero no así a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Con todo, en el fallo proferido el 25 de agosto pasado, el a quo coligió que la Dirección mencionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, dado que no respondió a la solicitud en torno a la reasignación del despacho a cargo de la noticia criminal 1100160000502037447.
En ese orden, refulge con claridad que, bajo la intelección propuesta por el Tribunal de primer grado, la vinculación efectiva de la autoridad mencionada era necesaria al presente trámite constitucional, pues, en caso de declararse el amparo, como efectivamente sucedió, aquella tendría responsabilidad en que cesara la vulneración predicada, al punto de que podría ser directamente afectada con la determinación finalmente emitida, de acuerdo con los hechos y pretensiones formulados por la parte actora.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de la autoridad indicada, sino del demandante, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Ahora bien, atendiendo las anteriores consideraciones, sería del caso retrotraer la actuación para que el Tribunal de primer grado la rehiciera debidamente. Sin embargo, se advierte que el a quo pasó por alto las reglas de reparto de las demandas de amparo y, pese a ello, asumió el conocimiento y emitió el fallo de tutela correspondiente, desconociendo que carecía de competencia para abordar su estudio.
En efecto, la informalidad que rige la acción de amparo o no es óbice para que, previo a cualquier determinación, el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 333 de 2021, deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Según lo establece el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, se tiene que las acciones de tutela propuestas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y serán resueltas según el Reglamento Interno de cada Corporación. En ese orden, como en el presente caso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una de las autoridades que presuntamente vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante, pues le acusó de omitir contestar la solicitud que le habría elevado, se verifica que el conocimiento de la acción de amparo no correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia, sino a una de las dos Altas Cortes previamente referidas.
En este punto conviene recordar que el derecho al juez natural, como expresión de la garantía al debido proceso, consiste en que la controversia propuesta sea conocida por el funcionario competente, previamente determinado por el legislador, con lo que se busca, principalmente, propender por la independencia e imparcialidad en la adopción de las respectivas decisiones.
De acuerdo con lo dicho, las irregularidades detectadas, constitutivas de causales de nulidad, conllevan la invalidación del presente asunto desde el auto del 18 de agosto de 2023, inclusive, por el cual el a quo avocó el conocimiento de las presentes diligencias. En consecuencia, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, esto es, el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que, por conducto de la Sala Plena, el asunto sea repartido para su conocimiento en primera instancia entre los magistrados de esta Corporación. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto proferido el 18 de agosto de 2023, inclusive, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo señalado en este proveído.
Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2. REMITIR el expediente a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia para que, por conducto de la Sala Plena, sea repartido entre los miembros de la Corporación a efectos de surtir la primera instancia. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5