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ATP1646-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020230219801 TUTELA 132926 T2 HÉCTOR FABÍAN LUGO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1646-2023 Radicado No. 132926 Acta No. 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por HÉCTOR FABÍAN LUGO, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición reclamado por el prenombrado, frente a la I.P.S CIOSAD S.A.S., negó por hecho superado la acción constitucional contra la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá – Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud y negó la demanda de amparo contra las Fiscalías 11 y 70 Seccional de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la I.P.S CIOSAD, la E.P.S Convida y las Fiscalías 70 de Administración Pública y 11 Seccional de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron relatados por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “Demanda N° 1: 2.1.1. El demandante informó que el 24/04/2023 envió a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá - Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud y otros, el oficio 2023-41.02 en el que solicitó: (…)

SEGUNDO: Por favor enviarme en PDF por separado los siguientes documentos. 1) Copia de las órdenes médicas que le expidieron en su debido momento a la paciente, para dar inicio a cada Bloque de Quimioterapia – B/QT., 2) Copia del o los documentos con los cuales la IPS CIOSAD, en su debido momento, tramitó de forma directa ante la EPS Convida, la autorización de las órdenes médicas de cada B/QT., que le fueron expedidas a la paciente. 3) Copia del o de los documentos con los cuales la IPS CIOSAD, puede probar y soportar, que la EPS Convida, autorizó debida y oportunamente cada orden médica que le expidieron a la paciente. 4) Copia del o de los documentos con los cuales la IPS CIOSAD, puede probar y soportar, que la EPS Convida, autorizó y suministro debida y oportunamente, a la IPS CIOSAD, todos y cada uno de los medicamentos NO POS, que llegaron a requerir para la debida y oportuna aplicación de cada B/QT., que le fue ordenado a la paciente por médico tratante ( ).

Indicó que la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá adelantó proceso administrativo disciplinario - sancionatorio contra la I.P.S. CIOSAD para establecer las faltas en las que pudo haber incurrido en la prestación de servicios médicos a “M.E.T.U. - Q.E.P.D.”, quien falleció el 12/02/2020, “esperando durante más de un año la EPS Convida y el Estado le garantizaran un TMO – Trasplante de Médula Ósea, que le habían concedido en fallo de tutela 2018-0213 proferido el 07/12/2018”.

Refirió que mediante Resolución 5711 del 19/12/2022 la entidad declaró culpable a la I.P.S. CIOSAD por la prestación deficiente de servicios de salud a la paciente, pero no descartó ni estableció que se haya cometido falta penal que debiera ser investigada por la Fiscalía General de la Nación y tampoco informó que compulsó copias ante esa entidad.

Manifestó que la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá, desde abril de 2019, recibió la denuncia contra la E.P.S. Convida, pero “sigue sosteniendo que está adelantando la indagación del caso”, a pesar de que la Subdirección de Inspección de Control y Vigilancia de Servicio de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá estableció que no se le garantió los servicios de salud a la paciente. 2.1.2.

Solicitó: “Primero: Tutelar todos los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados por la posible omisión, extralimitación de funcionarios de las entidades accionadas. Segundo: ordenar a quien corresponda de las entidades accionadas y/o a vincular, dé respuestas, claras, completas, congruentes, de fondo a lo solicitado en Oficios 2023-41.02 ”. 2.2.

Demanda N° 2: 2.2.1. El actor informó que el 24/04/2023 envió, por correo electrónico, a la Fiscalía General de la Nación y otros, el oficio 2023-39.03 en el que solicitó: “Primero. … expedir el documento que consideren pertinente con el cual me permitan conocer si la Fiscalía 11 Unidad de Vida no tiene cómo probar o soportar que la E.P.S Convida y la I.P.S. CIOSAD garantizaron y suministraron en su debido momento… el tratamiento integral que le habían concedido a la paciente en fallo de tutela… “Segundo. … enviarme en PDF, por separado, los siguientes documentos… “Tercero. … expedir oficio que contenga el siguiente informe… Manifestó que no recibió respuesta. 2.2.2.

Solicitó: “Primero: Tutelar todos los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados por la posible omisión, extralimitación de funcionarios de las entidades accionadas. Segundo: ordenar a quien corresponda de las entidades accionadas y/o a vincular, dé respuestas, claras, completas, congruentes, de fondo a lo solicitado en Oficios 2023-39.03 rad 24/04/2023”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela. Sin embargo, advirtió que al día siguiente de admitida la demanda, la Secretaría de ese Tribunal remitió varios documentos relacionados con el mismo asunto, con la siguiente anotación: “Se envía acción de tutela que tiene relación directa con la tutela 2023 02198 00 repartida a su Despacho, lo anterior para evitar duplicidad en el trámite”.

Esa Corporación, al revisar los anexos aportados, señaló que es una acción de tutela presentada por Héctor Fabio Lugo contra la Fiscalía General de la Nación y otros. En vista de lo anterior, mediante proveído del 27 de junio del presente año, ordenó anexar al expediente de tutela los documentos allegados, a efectos de ser tramitadas bajo la misma cuerda procesal.

En consecuencia, corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. En sentencia del 5 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: “ Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición de Héctor Fabián Lugo. En consecuencia: Segundo. Ordenar al representante legal de la I.P.S. CIOSAD S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de manera clara, concreta y de fondo la solicitud elevada por Héctor Fabián Lugo, que le fue trasladada por la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá - Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud.

Tercero. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por Héctor Fabián Lugo contra la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá - Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud. Cuarto. Negar la demanda de amparo propuesta contra las Fiscalías 11 y 70 Seccionales de Bogotá”. En primer término, indicó que la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, le remitió por competencia la petición 2023-41.02 a la I.P.S CIOSAD, para que diera respuesta a los demás cuestionamientos requeridos por el actor.

Efectivamente, la entidad anexó el pantallazo de envío de la contestación el 23 de mayo de 2023, no obstante, omitió el oficio contentivo de la respuesta, por lo que se amparó la prerrogativa constitucional deprecada. Respecto del numeral tercero de la citada providencia, evidenció que se concretó una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá- Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud, demostró que el 28 de abril de 2023 respondió a la solicitud del accionante.

Por último, frente a la petición que el promotor de la acción radicó ante la Fiscalía General de la Nación y otros, observó que la dirigió concretamente a la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá, empero, no advirtió dirección electrónica que demostrara el envío del oficio 2023-39.03 a ese despacho o a la Dirección Seccional de Fiscalías. Notificado el fallo, el demandante lo impugnó. Para el efecto, reiteró los hechos en los que se basó la petición de amparo y destacó que la solicitud n.º 2023-39.03 objeto de amparo, también se encontraba dirigida no solo a la Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 11 Seccional de Bogotá sino también a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado.

Así las cosas, solicitó decretar la nulidad de la actuación, en vista de que no se vinculó a las entidades mencionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales.

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

En el presente asunto, HÉCTOR FABÍAN LUGO, señala a través de esta acción constitucional, que no se le ha dado respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación y otros, a la petición incoada el 24 de abril de 2023 mediante oficio 2023-39.03, lo cual, a su juicio, le han vulnerado el derecho de petición. Examinado el expediente de tutela y conforme se desprende además del memorial de impugnación presentado por el promotor del resguardo, se constata que la petición iba dirigida no solamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá, sino también a la “Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado”, inclusive, con las direcciones electrónicas de sus destinatarios: quejas@procuraduria.gov.co y comisionderechoshumanos@senado.gov.co En ese orden de ideas, refulge evidente la necesaria vinculación de cada una de las entidades destinatarias de la solicitud, de quienes se predicó el presunto menoscabo, a efectos de que intervengan en este trámite constitucional y ejerzan sus derechos al debido proceso y contradicción. Asimismo, se advierte igualmente necesaria la vinculación de la Fiscalía que tenga el dominio del correo electrónico “ denunciaanonima@fiscalía.gov.co ” para que informe el trámite realizado en torno al oficio n.º 2023-39.03.

Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de las partes no convocadas, sino del demandante, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 5 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio a las partes accionadas y a las demás entidades que aparecen relacionadas en el anexo correspondiente a la petición del pasado 24 de abril.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Lo anterior, a fin de evitar la inocua repetición de las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por HÉCTOR FABÍAN LUGO, a partir del fallo del 5 de julio de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2