CUI 11001222000020230014101 Número Interno 131648 T2 ROSA DELINA VILLEGAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1644-2023 Radicación no.°131648 Acta No. 138 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por ROSA DELINA VILLEGAS, a través de apoderado, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda. en liquidación, la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Procuraduría, Contraloría, Cámara de Comercio, Personería, todos de Cúcuta, Sandra Yesenia Briceño Ovalle y Germán Abel Mora Aguirre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, vida, libertad, igualdad y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la información obrante en el expediente, ROSA DELINA VILLEGAS afirma que, mediante compraventa del 18 de marzo de 2019, adquirió de buena fe los derechos de propiedad y posesión del local comercial número 8 ubicado en el inmueble conocido como Centro Comercial “ Maracay Center ” de Cúcuta, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria única 260-937, y cuya titularidad recaía en nombre de la Sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda., hoy en liquidación. El bien antes referido fue objeto de declaratoria de extinción de dominio en el marco del proceso 2017-00032, surtido bajo el régimen previsto en la Ley 793 de 2002, en el cual figuraban como afectados la referida sociedad, Diego Mario Forero Rivera (q.e.p.d.), José Ruddy Hurtado Peña (q.e.p.d.) y Germán Abel Mora Aguirre.
El 9 de febrero de 2006, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio profirió resolución de inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, sobre el inmueble citado. El 25 de mayo de 2017, la delegada del órgano de persecución penal emitió resolución de procedencia sobre la totalidad de los patrimonios investigados y remitió el asunto al Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Cúcuta que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, declaró la pérdida del derecho de dominio y, ante la ausencia de interposición de recursos, la determinación cobró firmeza.
ROSA DELINA VILLEGAS, quien no compareció al trámite extintivo, señala que el 3 de noviembre de 2021 recibió notificación del depositario con funciones de liquidador de la Sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda., designado para el efecto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, en la cual le informó que el inmueble sería tomado en arriendo y administración por Sandra Yesenia Briceño Ovalle.
Sobre el punto, manifiesta que pese a ser propietaria y haber obtenido de buena fe el local número 8, ha pagado puntualmente arriendo a la precitada a fin de continuar con su labor comercial. Con todo, relata que desde el 12 de mayo del año en curso surgieron múltiples inconvenientes con Briceño Ovalle ante la exigencia de excesivos cánones, amenazas y cortes en el servicio de energía eléctrica que afectan su actividad comercial, y de cuya situación se habría lucrado Germán Abel Mora Aguirre.
Lo anterior, le ha impedido continuar con sus actividades labores, a partir de las cuales ha obtenido por más de veinte años los ingresos necesarios para sufragar los gastos de su hogar, incluyendo la manutención de su hijo, quien cursa estudios universitarios, así como de su progenitora, persona de la tercera edad. Bajo ese contexto acusa la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en su protección, solicita ordenar a los accionados el “ cese de todo acto discriminatorio ” en su contra, para así ejercer su trabajo y, además, hacer extensivo el amparo a todos los comerciantes que laboran en el Centro Comercial Maracay.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, por auto del 1° de junio de 2023, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados, así: i) Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; ii) Fiscalía 31 Especializada; iii) Contraloría municipal; iv) Personería municipal; v) Cámara de Comercio, todos de la ciudad de Cúcuta; vi) Contraloría General; vii) Procuraduría General de la Nación; viii) Sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda. en liquidación; y (ix) Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Mediante sentencia del 23 de junio del año en curso, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Concluyó que la accionante tenía la posibilidad de ser parte del proceso de extinción de dominio, para defender su presunta condición como compradora de buena fe, pero omitió hacer uso de los mecanismos judiciales a su disposición. Inconforme con la determinación, la tutelante la impugnó. Para el efecto, de un lado, cuestionó la falta de vinculación de Germán Abel Mora Aguirre, pese a haber indicado en la demanda que este se ha lucrado del inmueble en cuestión, y Sandra Yesenia Briceño Ovalle quien, en presunta calidad de arrendataria y subarrendadora, ha realizado diversas actuaciones “ ilegales ” que le impiden continuar con su trabajo.
De otro, cuestionó el análisis realizado por la primera instancia, bajo argumentos que reiteran, en lo esencial, el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la pretensión de la actora se orienta a ordenar a los accionados que cesen las actividades que le han impedido ejercer sus labores comerciales en el local por el cual, según sostiene, pese a ser de su propiedad, ha pagado puntualmente un canon de arrendamiento.
Lo anterior, con explícita referencia a las actuaciones presuntamente ejecutadas no solo por las autoridades o entidades efectivamente vinculadas por el juez de primer grado, sino también por los particulares Germán Abel Mora Aguirre y Sandra Yesenia Briceño Ovalle. Al respecto, la Sala advierte con claridad que debió involucrarse en estas diligencias constitucionales a los antes nombrados.
Estas son las razones: 1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 2.
En este caso, el tribunal de primer grado entendió que la accionante pretende cuestionar las determinaciones adoptadas por diversas autoridades o entidades que intervinieron en el marco del proceso de extinción de dominio que recayó sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 260-937. 3. Bajo esa línea, el tribunal de primera instancia corrió traslado a las autoridades judiciales y entidades accionadas.
Sin embargo, primero, omitió convocar al contradictorio al afectado Germán Abel Mora Aguirre en el proceso de extinción de dominio 2017-00032, así como a Yesenia Briceño Ovalle, respecto de quien, especialmente, bajo calidad de arrendataria o administradora del bien inmueble conocido como Centro Comercial Maracay, se predica directamente la supuesta vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Segundo, debido a lo anterior, no se habrían abordado las eventuales aristas jurídico-constitucionales susceptibles de estudiarse frente a los hechos imputados a aquellos como supuestos transgresores de sus derechos. En ese orden, en respeto del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se advierte que la vinculación de los nombrados era necesaria al presente trámite constitucional, pues, en caso de declararse el amparo, podrían tener alguna responsabilidad para que cesara la vulneración predicada.
Por tanto, los mencionados podrían ser directamente afectados con la determinación que finalmente se adopte, de acuerdo con los hechos y pretensiones formulados por la parte actora. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de los particulares accionados, sino de la demandante, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 23 de junio de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio, en el cual deberá incluir, además, a la actual locataria de la unidad comercial número 8 del Centro Comercial Maracay.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Lo anterior, a fin de evitar la inocua repetición de las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 23 de junio de 2023, inclusive, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5