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ATP1644-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1644-2015 Radicación n° 78809 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por FABIÁN GONZÁLEZ MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, e igualmente el Ministerio de Justicia y del Derecho, a cuyo trámite fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó en la demanda, el 14 de enero de 2015, el ciudadano mencionado fue favorecido por el Juzgado 2º ejecutor de Neiva con el sustituto de la prisión domiciliaria, condicionándolo al uso de un mecanismo de vigilancia electrónica. Aunque suscribió la diligencia de compromiso y prestó la caución establecida, el traslado a su residencia no se ha materializado porque el centro de reclusión no cuenta con dispositivos de vigilancia remota.

Por ello solicitó al despacho demandado que se revocara la exigencia de la utilización del aludido instrumento, pero obtuvo respuesta negativa. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, y que en consecuencia se ordene al Director del establecimiento penitenciario de Neiva, que lo conduzca sin más tardanza a su domicilio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, del cual corrió traslado a los sujetos pasivos anteriormente mencionados. De las respuestas ofrecidas, importa destacar la brindada por el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva, en la que explicó que el establecimiento carece de dispositivos de vigilancia electrónica, por lo que le es imposible cumplir la orden judicial.

Agregó que ha solicitado al Centro de Monitoreo Electrónico del INPEC, (el encargado de suministrar dichos instrumentos), la dotación requerida para materializar el beneficio otorgado a varios internos. Una vez los reciba, procederá a su instalación, para lo cual el accionante tiene asignado el turno número 16. El a quo negó el amparo, que consideró improcedente respecto de las providencias emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas, en tanto no fueron impugnadas, lo que configura el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Respecto del centro de reclusión, adujo que se encontraba imposibilitado para instalar el dispositivo electrónico al accionante, dado que no cuenta con ninguno de éstos; pero no explicó por qué razón ello conllevaba la negativa de la tutela. Al notificarse de su contenido, el memorialista impugnó el fallo, sin exponer sus motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente asunto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva indicó que no cuenta con mecanismos de vigilancia electrónica porque el Centro de Monitoreo Electrónico del INPEC no se los ha suministrado, pese a la solicitud elevada con tal finalidad. Ante tal panorama, si la orden judicial de trasladar al demandante a su residencia por habérsele concedido la prisión domiciliaria, no se ha materializado por causa de la aludida dependencia; no bastaba con negar la tutela con fundamento en la imposibilidad alegada por el establecimiento de reclusión, sino que se imponía la convocatoria oficiosa de la autoridad en quien eventualmente podría recaer la responsabilidad de la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada en el libelo introductorio.

Por lo tanto, la Sala justiprecia de vital importancia su vinculación. Dado que no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la solicitud de amparo, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre el particular.

La Corte no desconoce que al diligenciamiento fue vinculada la Dirección General del INPEC, pero como la obligación de suministrar los instrumentos de vigilancia remota no recae en esta dependencia, sino en el Centro de Monitoreo Electrónico de la Institución, era éste último el que debía comparecer ante el juez de tutela, para ofrecer las explicaciones del caso.

Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Finalmente, se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8