CUI 13001220400020230014201 TUTELA 130482 T2 JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1643-2023 Radicación N° 130482 Acta No. 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 23 de mayo de 2023, en sede de segunda instancia, que presenta el apoderado de la accionante JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Esta Corporación, mediante sentencia del 23 de mayo del año que avanza, confirmó el fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido por JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA contra las Fiscalías 29 Seccional de El Carmen de Bolívar y Delegada ante el Tribunal de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En su oportunidad, el juez constitucional de primer nivel resolvió declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en que no se acreditó la configuración de ningún defecto en la decisión adoptada por la accionada; por el contrario, destacó la motivación de aquella y las razones de hecho y de derecho en la que se basó el levantamiento de las medidas cautelares.
Al definirse la impugnación, esta Sala de Decisión confirmó el fallo de primera instancia. No obstante, la parte actora, luego de surtida la notificación y dentro del término legal[footnoteRef:1], solicitó que se aclare la providencia de segundo grado, pedido que formuló de la siguiente manera: [1: El fallo de segunda instancia fue notificado al defensor el 18 de agosto de 2023, en tanto que la solicitud de aclaración fue presentada por aquel el 22 de agosto siguiente. ] En la condición que vengo actuando, atentamente le solicito se sirva aclarar el siguiente párrafo de la sentencia de tutela de la cita (STP8167-2023, Radicado No. 130482, Acta No. 097 de fecha 23 de mayo de 2023) que me fue notificada el día 18 inmediatamente pasado anotando el acto procesal en que el restablecimiento del derecho pasó de provisional a definitivo: “De lo anterior, resulta diáfano que es inexistente la vulneración alegada por la promotora del resguardo, pues en ningún momento del proceso se dispuso la revocatoria del restablecimiento del derecho como lo supuso la parte actora, sino por el contrario, se imprimió carácter definitivo a la cancelación de la escritura pública; por ende, tal y como lo informaron las autoridades judiciales accionadas, no es posible que se reclame la entrega material de los predios al tratarse de un asunto completamente diferente a lo decidido al interior del proceso.” Resulta sumamente importante conocer la pieza judicial que cambió el Restablecimiento PROVISIONAL a DEFINTIVO para comprender la parte Resolutiva de la sentencia de tutela proferida por esa sala con ponencia de su señoría, ya que hasta le fecha desconocemos tanto mi representada como el suscrito, esa decisión que, repito, le sirvió de fundamento a su Señoría para denegar la pretensión de tutela.
Igualmente, o en caso de no acceder a la aclaración, disponer que por secretaria se me envié a mi buzón de correo electrónico: agenciajudicial@hotmail.com copia de la resolución que convirtió el restablecimiento del derecho provisional en definitivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora debe entenderse al Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Así las cosas, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto bajo estudio.
Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta que la pretensión del solicitante no se encamina a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia, sino que pretende se aborden las razones que llevaron a la confirmación del fallo de primer grado y se le explique el porqué de las mismas. Dentro de ese contexto, atendiendo la situación expuesta por el postulante, de la revisión de las pruebas y de los informes allegados a la primera instancia, claramente esta Corporación se ocupó de resolver el problema jurídico planteado y, derivado de ello, consignó en el fallo del 23 de mayo pasado los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base para confirmar la decisión proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Bajo ese derrotero, no procede la aclaración de la sentencia, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta Corporación. Tampoco la emisión de una respuesta tendiente a indicar sobre cual o cuales elementos de juicio se soportó la resolución del caso, debiendo la actora, por tanto, estarse a lo resuelto en el respectivo proveído.
Ahora, si la señora MANOTAS MARRIAGA o su apoderado perciben algún tipo de falencia o yerro que se materialice o se desprenda de lo consignado en el aparte del considerativo del cual pide la aclaración u otro de la misma providencia, la Sala les precisa que cuentan con la posibilidad de solicitar la eventual revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional o acudir al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de la inicial, todo en aras de que ese Alto Tribunal revise el trámite surtido en las presentes diligencias.
En resumidas cuentas, no se advierte vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración. Colofón de lo consignado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno al pedido de aclaración presentado. No obstante, esta Judicatura dispondrá que, por Secretaría de la Sala, se conceda al abogado Rafael Ignacio Gómez Ricardo el acceso al expediente digital en aras de que acceda a la documentación obrante en el plenario, misma sobre la cual la Colegiatura adoptó el fallo respecto del cual se pretende la emisión de la aclaración. Finalmente, atendiendo a que en la fecha en que se produjo la notificación del fallo de segunda instancia -18 de agosto de 2023-, la secretaría de la Sala envió el expediente con destino a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, se dispone la remisión de este proveído con destino a esa Corporación para que sea anexado al diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE 1. ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de ACLARACIÓN invocada por la parte actora. 2. REMITIR el proveído a la Corte Constitucional, para que anexe a las diligencias. 3. Por Secretaría de la Sala concédase al abogado Rafael Ignacio Gómez Ricardo el acceso al expediente digital. 4.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5