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ATP1643-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1643-2015 Radicación n° 78806 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por TATIANA VALDERRUTEN RENGIFO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 163 Seccional del mismo lugar; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó en la demanda, en contra de la ciudadana referida se surte una actuación penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de fraude procesal y falsedad en documento privado. El 14 de agosto de 2012 recusó al titular de la Fiscalía 163 Seccional de Cali. Al parecer, la Dirección Seccional de Fiscalías se pronunció negativamente en Resolución No. 395 del 16 de agosto siguiente, pero ésta nunca fue comunicada.

El 5 de abril de 2013 le fue formulada imputación. El escrito de acusación presentado el 3 de julio siguiente, fue repartido al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad referida. El 26 de julio del mismo año, la demandante expuso ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali el supuesto incumplimiento de los términos establecidos en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deprecó que se “diera aplicación” a dichas disposiciones normativas.

De la petición se corrió traslado a la Jefatura de la Unidad de Administración Pública, la cual informó que « esta Coordinación respeta el principio de autonomía e independencia judicial razón por la cual no es viable atender su solicitud. Sin embargo podrá realizar las solicitudes que considere pertinentes a través de su apoderado judicial y dentro de la actuación penal ».

El defensor de la demandante peticionó la preclusión de la investigación. Tras varios aplazamientos, durante la vista pública celebrada el 12 de noviembre de 2014, dicho abogado adujo que el escrito de acusación fue presentado extemporáneamente y deprecó la nulidad de lo actuado por incompetencia del fiscal. La solicitud fue rechazada de plano, por lo que se formularon oralmente los cargos endilgados a la procesada y se fijó fecha para la audiencia preparatoria.

La libelista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores. Pretende que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías accionada « realizar el trámite administrativo » previsto ante el incumplimiento de los plazos fijados en los cánones 175 y 294 del estatuto adjetivo; y al juzgado de conocimiento resolver la solicitud de preclusión elevada por su apoderado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, del cual corrió traslado a la Fiscalía 163 Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías, los Juzgados 6º y 17 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y el 7º con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio –todos con sede en Cali-; así como la defensa y el Ministerio Público que actúan en el proceso anteriormente descrito.

Casi todos los convocados comparecieron al trámite y rindieron sus respectivas respuestas, en los términos que aparecen señalados en los folios 51 y siguientes del cuaderno de primera instancia. El a quo negó el amparo. Explicó que la solicitud de preclusión fue modificada por una de nulidad durante la audiencia pública realizada el 12 de noviembre de 2014, por lo que no puede reprocharse la omisión de resolver la primera.

En cuanto a la segunda pretensión invocada por la actora, adujo que ésta fue resuelta mediante la Resolución No. 395 del 16 de agosto de 2012, notificada el 11 de febrero de 2015. La memorialista impugnó el fallo, sin exponer sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente asunto, uno de los reproches expuestos en la demanda se dirigió contra la respuesta obtenida ante la petición de que se aplicara lo estipulado en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal. La solicitud presentada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali fue trasladada por competencia a la Jefatura de la Unidad de Administración Pública de la misma ciudad, la cual emitió la contestación confutada.

Por lo tanto, la Sala justiprecia de vital importancia la vinculación de esta última dependencia, pues fue la que expidió la decisión que se señala como causante de la presunta vulneración de garantías superiores denunciada. Dado que no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la solicitud de amparo, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre el particular.

Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. Adicionalmente, aunque la razón fundamental para invalidar el trámite es la que se acaba de exponer; debe llamarse la atención a la Colegiatura de primer grado para que, al rehacerlo, no confunda la recusación formulada por la memorialista en el año 2012 con la solicitud elevada por ella en el 2013, como lo hizo en el fallo impugnado.

Dado que se trata de asuntos diferentes, deben ser estudiados de forma independiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8