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ATP1641-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

11001023000020220116202 DESACATO 133971 JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1641-2023 Radicado no. 133971 Acta No. 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES, con el objeto de obtener el cumplimiento de la orden emitida por esta Sala de Tutelas en la sentencia STP17158-2022 del 20 de septiembre del año pasado.

ANTECEDENTES 1. En septiembre de 2022, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES interpuso una acción de tutela dirigida a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que la afectación iusfundamental tenía su origen en la emisión de la sentencia SL3885-2021 del 31 de agosto de aquel, comoquiera que en ella se habían contabilizado de manera errónea las semanas por él cotizadas, lo que había derivado en la negación del reconocimiento de su derecho pensional. 2.

Después de hacer el estudio pertinente, en sentencia STP17158-2022 del 20 de septiembre de aquel año, esta Sala amparó el derecho al debido proceso de JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia SL3885-2021 y le ordenó a la Corporación accionada que emitiera otro pronunciamiento de fondo en el que contabilizara correctamente las semanas cotizadas.

Sin embargo, en la orden de tutela dejó expresa salvedad sobre el hecho de que las consecuencias jurídicas que naturalmente se derivaran de esa nueva contabilización le correspondía determinarlas a la instancia judicial ordinaria. 3. Esta sentencia fue confirmada, posteriormente, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia STC8590-2023 del 29 de agosto de este año.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APERTURA Mediante oficio remitido a esta Sala el 23 de octubre de 2023, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES solicitó la apertura de un incidente de desacato, comoquiera que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte había proferido la sentencia SL2344-2023; pronunciamiento que, a su juicio, no resolvió la cuestión de fondo, pues continúa persistiendo en la negativa de reconocerle el derecho pensional que reclama.

Al respecto, si bien reconoció que, en este nuevo caso, la posición de la Corte se soportó en un argumento novedoso, consideró que aquel razonamiento tampoco se compadecía con el precedente constitucional aplicable, por lo que este nuevo pronunciamiento también debía ser dejado sin efectos. Finalmente, pidió que esta Sala adoptara las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA Frente al requerimiento realizado por esta Sala, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte indicó que, si bien es cierto, en la sentencia SL2344-2023 volvió a negar el derecho pensional que reclama JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES, ello se fundamentó en una circunstancia que no había sido estudiada previamente: el hecho de que el demandante no había estado afiliado al I.S.S. con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En vista de que esta Sala, en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento ahora se exige, determinó que el nuevo pronunciamiento simplemente debía tener por acreditado la cotización de 575.88 semanas entre el 1º de agosto de 1997 y el 30 de septiembre de 2008 –cosa que hizo la Corporación accionada– y que “[l]as consecuencias jurídicas que naturalmente se deriven de esa nueva contabilización le corresponde determinarlas a la instancia judicial ordinaria”, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó que se declarara cumplida la orden de tutela proferida y que se deniegue la apertura del incidente de desacato invocada por el extremo activo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia relevante, en el marco de un incidente de desacato el juez debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si la encontrare probada, deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto. 2. Ahora bien, descendiendo al caso concreto que ahora es objeto de atención por parte de la Sala, es evidente que en el presente caso no es posible abrir el incidente de desacato que invoca JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES, en atención a los siguientes argumentos: 2.1.

En primer lugar, es preciso tener presente que la orden de tutela proferida por esta Sala, en su texto literal, es del siguiente tenor: “En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL3885-2021 de manera que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación EMITA otro pronunciamiento de fondo, en el que se contabilicen adecuadamente las semanas cotizadas por el extremo activo dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años.

Las consecuencias jurídicas que naturalmente se deriven de esa nueva contabilización le corresponde determinarlas a la instancia judicial ordinaria.” (negrillas fuera del texto original) Como se puede observar con claridad, la orden cuyo cumplimiento se invoca simplemente se limita a la cesación de los efectos de la sentencia ordinaria atacada y a la emisión de un nuevo pronunciamiento “en el que se contabilicen adecuadamente las semanas cotizadas por el extremo activo dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años”.

En cualquier caso, y para efectos de claridad, en la orden también se precisó que “las consecuencias jurídicas que naturalmente se deriven de esa nueva contabilización le corresponde determinarlas a la instancia judicial ordinaria”. 2.2. Pues bien, en la petición de apertura del incidente de desacato, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES no alega que la sentencia SL2344-2023 haya omitido contabilizar correctamente las semanas cotizadas.

Por el contrario, allí se argumenta que tal decisión no fue “de fondo”, pues, con una argumentación novedosa –relacionada con el hecho de que el demandante no estuvo afiliado al I.S.S. con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993– la Sala de Descongestión No. 4 insiste en negarle su derecho, en un supuesto desconocimiento del precedente constitucional aplicable. 2.3.

Al respecto, es necesario indicar que, contrario a lo mencionado por el incidentante, la sentencia proferida por la Sala acusada sí es “de fondo”, en tanto que se pronuncia sobre el contenido material de la demanda de casación formulada por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES y no la desestima por aspectos formales. El simple hecho de que, tras realizar ese estudio, la Corporación hubiera concluido que no le asistía derecho a la pensión reclamada, no implica que el desarrollo de la cuestión analizada se hubiera quedado en la mera formalidad superficial. 2.4.

Por el contrario, lo que observa esta Corte es que, en el fondo, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES pretende continuar el debate ordinario por la vía del incidente de desacato, lo cual resulta ser por completo inaceptable, máxime cuando en la sentencia de tutela invocada nunca se le ordenó a la Sala que debía reconocerle al accionante su derecho pensional.

Como se indicó previamente, este incidente tan sólo está instituido para verificar el cumplimiento de una orden de tutela, no para continuar discusiones propias de las instancias ordinarias. 2.5. En cualquier caso, es necesario resaltar que la sentencia SL2344-2023, proferida con ocasión del mandato de tutela cuyo cumplimiento se invoca, reconoce y corrige el error aritmético en el que se incurrió en pretérita oportunidad y, como se indicó, se refiere al fondo de la cuestión discutida.

Por ello, no es posible declarar el incumplimiento de la orden, a más de que, como también se señaló, en aquella se dejó expresa libertad a la autoridad ordinaria para derivar las consecuencias jurídicas que estime correctas a partir de la adecuada contabilización de las semanas cotizadas. 2.6. Así, si lo que JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES pretende hacer es discutir la nueva argumentación a la que acude la Corte para negarle su derecho, debe acudir a las vías legales y constitucionales establecidas para ello; vías que no pasan por la presentación de un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una limitada orden de tutela que, por lo demás, fue formal y materialmente acatada.

En vista de lo anterior, para la Sala es evidente que ya se le dio cumplimiento cabal a la orden contenida en la sentencia STP17158-2022 del 20 de septiembre de aquel año y, en consecuencia, es clara la imposibilidad de darle apertura al incidente de desacato que demanda el actor. Por lo anterior, esta Sala se abstendrá de acceder a dicha pretensión y declarará cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia prenombrada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. ABSTENERSE de darle apertura al incidente de desacato que promueve JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES como mecanismo para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia STP17158-2022 del 20 de septiembre de aquel año, emitida por esta Sala de Tutelas.

2. DECLARAR EL CUMPLIMIENTO de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia preindicada. 3. ADVERTIR que esta decisión carece de recursos. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11