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ATP1640-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CUI 73001220400020230010202 Numero Interno 132955 Consulta Desacato IRMA RIVERA SÁNCHEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1640-2023 Radicación no. 132955 Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que, mediante providencia del 28 de agosto de 2023, le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIÑONEZ, Socio Gestor Principal, Administrador y Representante Legal de Sociedad Pinto Paez y Cia S en C, dentro del incidente de desacato promovido por IRMA RIVERA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo del 28 de marzo de 2023, esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y tuteló el derecho fundamental de petición que le asiste a IRMA RIVERA SÁNCHEZ; en consecuencia, resolvió ordenar a la Sociedad Pinto Paez y Cia S en C, que: « [D]entro del término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo responda de manera clara, congruente y de fondo, la petición elevada el 31 de marzo de 2021 por la accionante. ». 2.

El 15 de agosto de 2023, el extremo accionante allegó memorial informando a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué que, luego de transcurrido el lapso establecido en el citado fallo de tutela, la entidad demandada continúa sin resolver el mencionado recurso. 3. El 16 de agosto siguiente, la Corporación en cita dictó auto disponiendo la apertura formal del incidente de desacato, ordenando correr traslado a la referida Sociedad, por el término de un día, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, llevándose a cabo la notificación a través del electrónico: paeztouribague@hotmail.com, sin que el accionado hiciera manifestación alguna al interior del trámite incidental. 4.

Agotado el procedimiento respectivo, mediante proveído del 28 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió: « Sancionar al señor José Antonio Páez Quiñonez, Socio Gestor Principal, Administrador y Representante Legal de la Empresa Pinto Páez & Cia S en C, con tres (3) días de arresto domiciliario y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a las razones expuestas. ».

Para fundamento de lo decidido, la Colegiatura señaló que, a pesar del mandato impartido en el aludido fallo, la Sociedad Pinto Páez y Cia S en C. no acreditó haber emitido respuesta a la solicitud formulada por la censora, acotando que JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIÑONEZ era el que ostentaba la representación de la citada Sociedad y « quien debe garantizar el cumplimiento de las normas, y en este caso, cumplir la sentencia de tutela STP6347 del 28 de marzo de 2023… », anotando además que: A pesar que el Socio Gestor Principal, Administrador y Representante Legal de la Empresa Pinto Páez & Cia S en C, tuvo conocimiento de del trámite incidental, tal como se extracta del oficio AT 03730 del 16 de agosto de 202311, remitido a las direcciones electrónicas y físicas autorizadas en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la citada Sociedad para efectos de notificaciones personales paeztouribague@hotmail.com y a la Calle 59 No 4ª– 31 del Barrio La Floresta de Ibagué, último enviado bajo la Guía RA438759661CO de la empresa 4 72, recibido por “Yamile Delgado” identificada con cédula de ciudadanía 38210099, el 18 de agosto del presente año12, aquel optó por guardar silencio y dio cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia. Tampoco justificó las razones por las cuales han transcurrido más de dos años y cinco meses desde que la accionante interpuso la citada solicitud (31 de marzo de 2021), y cinco meses de emitido el fallo de tutela de segunda instancia, en el que se le ordenó que dentro de los tres días siguientes a la notificación diera respuesta a la misma (28 de marzo de 2023), término que supera ampliamente el previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y sin que se observe que tal omisión se hubiera visto precedida de fuerza mayor u otra circunstancia determinante en el cumplimiento del deber.

Omisión que denota la total indiferencia del Socio Gestor Principal, Administrador y Representante Legal de la Empresa Pinto Páez & Cia S en C, para el cumplimiento del fallo constitucional, a través del cual se amparó el derecho de petición la señora Irma Rivera Sánchez, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, respondiera de manera clara, congruente y de fondo, la solicitud presentada por aquella el 31 de marzo de 2021.

En consecuencia, será sancionado por desacato. (…) De modo que, resulta necesario, adecuado, proporcional y razonable imponerle, imponerle al señor José Antonio Páez Quiñonez tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, dinero que se consignará a favor de la Rama Judicial (…) ACTUACIONES POSTERIORES Luego de la imposición de la sanción, el señor PAEZ QUIÑONEZ allegó correo electrónico, el 17 de agosto de 2023, informando las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, toda vez que esta fue impuesta por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no solo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.

Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado[footnoteRef:1]. [1: Al respecto ver sentencia CC T-512 de 2011.] También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.

Igualmente, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata»[footnoteRef:2]. [2: CC T-652 de 2010.] 3.

En el caso objeto de consulta, IRMA RIVERA SÁNCHEZ, pretendía a través del trámite incidental que la Sociedad Pinto Paez y Cia S en C, « disponga dentro del término de cuarenta y ocho ( 48) horas a dar cabal cumplimiento de forma alífera, eficaz, de fondo y de manera congruente, a lo ordenado en el fallo de Tutela de Segunda Instancia dictaminado por La Corte Suprema de Justicia - Sala de casación penal - sala de decisión de tutelas No.2, adiada el día 28 de marzo de 2023 ».

Frente a dicho mandato, de conformidad con la respuesta brindada durante el trámite, con posterioridad a la imposición de la sanción (correo electrónico allegado al Tribunal[footnoteRef:3]), encuentra la Corte que JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIÑONEZ atendió los requerimientos de la accionante. [3: Tal manifestación fue allegada al despacho del Magistrado sustanciador el pasado 4 de septiembre.] Lo anterior, toda vez que, según da cuenta el referido ciudadano, el 10 de julio de 2023 envió la respuesta requerida « al correo anunciado en el membrete de la petición impetrada por la accionante travelfenix@yahoo.es y de nuestro correo paeztouribague@hotmail.com como se puede confirmar en las dos imágenes siguientes que adjunto y a su vez en los documentos referidos que de igual forma aporto de nuevo. ».

Tal información pudo ser corroborada por esta Judicatura, luego de auscultar en la documentación aportada por el mencionado señor. Además, resulta trascendental la declaración suscrita por IRMA RIVERA SÁNCHEZ, allegada el 31 de agosto pasado, a través de la cual esta indicó: « [e]n mi calidad de accionante e incidentante, para los efectos legales me permito manifestarle que he recibido contestación al Derecho de Petición… en la acción Constitucional de la referencia y que dio origen al presente mandato de desacato.

La respuesta fue firmada por el Representante Legal de LA SOCIEDAD PINTO PAEZ Y CIA S EN C. ». Ante ese panorama, advierte la Sala que el aquí incidentado acató la orden de tutela, de manera que no existe razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción; por tanto, se ofrece necesario revocar íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, abstenerse de sancionar por desacato a JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIÑONEZ.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,

RESUELVE

1º. REVOCAR el auto del 28 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó por desacato a JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIÑONEZ, Socio Gestor Principal, Administrador y Representante Legal de Sociedad Pinto Paez y Cia S en C, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIÑONEZ, Socio Gestor Principal, Administrador y Representante Legal de Sociedad Pinto Paez y Cia S en C, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 3º.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4º. REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9