Tutela 102844 GERMÁN PÉREZ PARRA Y CÍA. S. EN C. –SETECNAVAL- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP164-2019 Radicación n.° 102844 Acta 32 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado de la sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA Y CÍA. S. EN C. –SETECNAVAL- contra los Juzgados 4º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados Hernando José Escobar Medina, en calidad de apoderado judicial de Inversiones Santa Teresa P&P y Cía. S. en C., Germán Pérez Parra, Germán Pérez Buitrago, la Sociedad Tecnaval, Giovanny Gutiérrez Sánchez, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, la Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C., Drylog S.A.S., Camilo Pérez Buitrago, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta, la Sociedad Germán Pérez Parra y Cía. S. en C., Lizarralde y Asociados Inmobiliaria, la Alcaldía de Sitio Nuevo (Magdalena), la Notaría Única del Circuito de ese municipio y su Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, la sociedad Prosicol y las Fiscalías 6ª, 17 y 22 Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, en el año 2013 el apoderado judicial de Inversiones Santa Teresa P&P y Cía. S. en C., denunció a Germán Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago, representantes de las sociedades SETECNAVAL y Tecnaval, respectivamente, como presuntos autores de los delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal, a la cual correspondió el radicado SPOA2013-01193.
Por virtud de lo anterior, el 30 de noviembre de 2017 el Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías adelantó audiencia preliminar de restablecimietno del derecho. El Despacho resolvió desfavorablemente la pretensión formulada por las víctimas. En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado de éstas la apeló y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento la revocó el 21 de febrero de 2018.
En su lugar, dispuso el restablecimiento del derecho solicitado en favor de las sociedades Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S. y Drylog S.A.S. –Astillero y Logístico, ordenando la suspensión de las anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726. En concreto, la sociedad peticionaria cuestionó la indebida citación a las aludidas vistas públicas.
Afirmó que ello le impidió ejercer su derecho de defensa y, por ende, constituye una flagrante violación al debido proceso que amerita la intervención del juez constitucional. Así las cosas, requirió la protección de sus derechos fundamentales y, a causa de ello, que se dejen sin efecto las determinaciones judiciales adoptadas el 30 de octubre de 2017 y el 21 de febrero de 2018, levantando las medidas cautelares de suspensión decretadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. La Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta relató el transcurso de la actuación e indicó que corresponde al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitir las citaciones para las audiencias convocadas por los diferentes Despachos judiciales.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Informó que por los mismos hechos y pretensiones se han interpuesto tres acciones de tutela que fueron resueltas de manera desfavorable, mediante sentencias del 15 de marzo, 27 de abril y 18 de julio de 2018.
En similares términos, el apoderado de las sociedades Lizarralde & Asociados Inmobialiaria y Drylog S.A.S. Astillero y Logístico S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., aseguró que la parte accionante actúa de manera temeraria. A la par, encontró incumplido el presupuesto de inmediatez. Por lo demás, reseñó lo que, en su criterio, el ejercicio de esta acción constituye una estrategia dilatoria por parte de la defensa de Germán Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta certificó que el 29 de octubre de 2017 los accionantes fueron notificados de las citaciones remitidas a fin de convocarlos a la audiencia que se cumplió el 30 de octubre siguiente. El Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías pidió que se niegue el amparo pretendido.
Luego de reseñar la actuación cumplida, destacó que su determinación fue favorable a los intereses de la sociedad demandante y, por tanto, no puede acusársele de trasgredir sus garantías fundamentales. El apoderado de la Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C., así como los ciudadanos Camilo y Germán Pérez Buitrago, coadyuvaron la pretensión expuesta por el apoderado de la sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA Y CÍA. S. EN C. –SETECNAVAL-.
Tras considerar que las providencias cuestionadas se ofrecen razonables, la primera instancia negó el amparo pretendido. Resaltó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El apoderado de GERMÁN PÉREZ PARRA Y CÍA. S. EN C. –SETECNAVAL- impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica: i) en la persona afectada, ii) en su representante legal, iii) en su apoderado especial, iv) en quien actúe como agente oficioso, o v) en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Como se verá, quien la presentó en este caso no cumple ninguno de estos presupuestos.
En efecto, al formular la acción de tutela, el abogado Edwing Arteaga Padilla indicó que lo hacía « actuando en calidad de apoderado de la empresa SETECNAVAL », para lo cual exhibió el poder conferido por el representante legal de la sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA Y CÍA. S. EN C. –SETECNAVAL-, dirigido a la Fiscalía 31 Seccional de Ciénaga, con el propósito de que represente sus intereses en calidad de terceros dentro del radicado 2013-01193, para las etapas de investigación, juzgamiento e incidente de reparación integral.
Por ende, es manifiesto que el mencionado profesional del derecho no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni de su representante legal, asunto que no ofrece ninguna discusión. Tampoco se trata de un personero municipal ni el Defensor del Pueblo ni del apoderado especial de la sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA Y CÍA. S. EN C. –SETECNAVAL-, pues no hay prueba, ni siquiera sumaria, de que su representante legal le haya conferido el mandato judicial específico para formular acción de tutela en su favor.
Según tiene establecido la Corte Constitucional, el hecho de que sea su apoderado dentro de otra actuación judicial no lo faculta para representarla judicialmente dentro de este trámite constitucional. (Sentencia T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). Por último, no se reúnen en el presente asunto los requisitos de la agencia oficiosa, pues el abogado no indicó actuar en esta calidad y, además, de la demanda no se advierte que el representante legal de la sociedad interesada se encuentre imposibilitado para defender sus propios derechos.
El incumplimiento de las aludidas exigencias imposibilita cualquier pronunciamiento del juez de tutela, por cuanto con ello, eventualmente, pondría en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción. Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Es manifiesto, entonces, que la corporación judicial de primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 28 de noviembre de 2018 y así lo decretará la Sala. En su lugar la demanda será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 28 de noviembre de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2