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ATP164-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Conflicto de competencias Rad. 96251 Ernesto Alfonso Yate Gallego JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP164-2018 Radicación No. 96251 (Aprobado Acta No. 05) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento, en relación con el conocimiento del recurso de impugnación presentado dentro de la acción constitucional promovida por Ernesto Alfonso Yate Gallego contra Coesing Compañía Especializada de Ingeniería Ltda., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2017, el ciudadano Ernesto Alfonso Yate Gallego presentó acción de tutela contra Coesing Compañía Especializada de Ingeniería Ltda., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, en conexidad con la seguridad social, la salud y el trabajo, con ocasión de la terminación del contrato laboral entre las partes.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 30, cuaderno 1.] El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, el cual, mediante providencia del 15 de noviembre de 2017, concedió el amparo transitorio de los derechos invocados.[footnoteRef:2] [2: Folios 90 a 107, cuaderno 1.] La persona jurídica accionada presentó recurso de impugnación,[footnoteRef:3] el cual fue repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento, el cual, mediante auto de 28 de noviembre de 2017, se abstuvo de conocer del mismo y promovió + colisión negativa de competencia, al considerar que el superior jerárquico funcional de la autoridad que fungió como juez de tutela de primera instancia es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como lo determinó la Corte Constitucional en autos 521 y 528 de 2017, además que los jueces penales de circuito especializado no tienen asignada competencia en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 o el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, para conocer en segunda instancia las decisiones proferidas por los jueces municipales.[footnoteRef:4] [3: Folios 131 a 137, cuaderno 1.] [4: Folios 3 a 7, cuaderno 2.] A pesar de lo anterior, mediante auto de 05 de diciembre de 2017, la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que aunque el asunto fue repartido al «… grupo (SPA) impedimento, competencia y otros», de la revisión del expediente se evidenciaba que el trámite que debía adelantarse era resolver el recurso de impugnación presentado, motivo por el cual dispuso regresar el caso a la Secretaría de la Sala para su correspondiente reparto.[footnoteRef:5] [5: Folio 3, cuaderno 3.] Finalmente, la Magistrada María Judith Durán Calderón de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 12 de diciembre de 2017 se abstuvo de conocer del recurso de impugnación, al considerar que los argumentos presentados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento no tenían lugar.

Al respecto, la Magistrada sustanciadora señaló que en materia de definición del régimen de competencias por el factor funcional, el único criterio es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación; la competencia del juez de tutela en segunda instancia ha sido definida de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996; las decisiones invocadas no cumplían con las condiciones para considerarse precedentes aplicables al caso; además que la Corte Constitucional mediante autos 297 y 509 de 2016, y esta Corporación mediante providencia ATP8276-2017 (Rad. 95789), han determinado que el juez penal del circuito es el superior jerárquico del juez penal municipal.

En consecuencia, y por cuanto fue propuesta la colisión negativa de competencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en su condición de superior jerárquico común.[footnoteRef:6] [6: Folios 2 a 14, cuaderno 3.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El conflicto planteado radica en que determinar cuál es el superior jerárquico del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, competente para resolver el recurso de impugnación presentado por Coesing Compañía Especializada de Ingeniería Ltda., en su condición de accionada.

Mientras que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento considera que no lo es con sustento en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y los autos 521 y 528 de 2017 proferidos por la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá considera que sí lo es en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, además de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional mediante autos 297 y 509 de 2016, y esta Corporación mediante providencia ATP8276-2017 (Rad. 95789). 1.

Al respecto el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece:

ARTICULO

18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera del texto original). 2.

Se trata de una determinación recogida por la Corte Constitucional mediante el auto 459 de 2017: «… en virtud de lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los jueces involucrados tienen un superior jerárquico común, que es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial …», y por esta Sala.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ ATP8755-2017, 12 Dic 2017, rad. 95951.] 3.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se advierte que el caso que ahora ocupa a la Sala versa sobre un conflicto de competencia suscitado entre autoridades de diferente categoría, pero pertenecientes al mismo Distrito Judicial, respecto de un asunto constitucional, es decir, de la misma naturaleza, de manera que, el competente para pronunciarse sobre el conflicto planteado no es otro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Mixta.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de tramitar el conflicto de competencia planteado y en consecuencia, remitirá las diligencias a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que se resuelva lo pertinente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de tramitar el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se resuelva la colisión de competencia en Sala Mixta. 3.

COMUNICAR la presente decisión a las partes. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Colisión de competencias en tutela Rad. 96251 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido, me permito salvar el voto a la decisión adoptada en el asunto con radicación 96251 en la cual se dispone abstenerse de resolver el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial.

Mi voto discrepante se funda, básicamente en las siguientes motivaciones: 1. En este caso la Sala Mayoritaria ha debido emitir el correspondiente pronunciamiento resolviendo el conflicto suscitado entre las dos autoridades antes mencionadas, pues, como lo plasmó la Corte Constitucional en autos A-496/17, A-521/17, A-528/17 y A-681/17, esa Corporación «ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia», criterios rectores que de igual manera es imperioso que aplique la Corte Suprema de Justicia en casos como el presente. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo 139 del C.G.P., es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un juez penal del circuito especializado de Bogotá y un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir como superior funcional común a ambas autoridades judiciales. 3.

En punto de la impugnación del fallo de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». Al tenor de esa disposición, en mi criterio resultan desatinados los planteamientos que esbozó el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para declararse sin competencia para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 17 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, esto es, el «no ser su superior jerárquico», toda vez que según la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional «en materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer».

(Cfr. Entre otros, CC A–297/2016; A–365/2016; A–429/2016; A–509/2016 y A–529/2016). De aquellas providencias, se destaca el auto A–297/2016, según el cual: 7. Frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además debe recordarse que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho laboral individual y colectivo, así como con la seguridad social, de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela. 8.

Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”.

De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos. […] [Negrilla ajena al texto original].

Trasladados los anteriores lineamientos al asunto sub examine, ninguna duda surge de la competencia del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para desatar la impugnación propuesta y a esa autoridad ha debido ser asignado el conocimiento del asunto pues, si bien el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito, dicho código procesal tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos, de manera que la previsión normativa acerca de la competencia para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la jurisdicción constitucional, en otras palabras, no sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela.

Entonces, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los jueces penales de circuito, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores.

Por último, con relación a la cita que del auto A–521/2017 proferido por la Corte Constitucional hizo el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que funda la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, resulta importante aclarar que, ese parámetro no aplica para el presente asunto por cuanto, en aquel caso se dirimió un aparente conflicto de competencias que se presentó entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones (Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad), resolviendo el Alto Tribunal que la actuación debía asignarse al juez de la misma especialidad del que profirió el fallo de primera instancia; de manera que, en esa oportunidad, esa fue la razón adoptada para fijar la competencia. Esa hipótesis es disímil al asunto de la referencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. 12