CUI 11001020400020230200200 Número Interno 133587 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1638-2023 Radicación #133587 Acta 192 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 41 y 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Bogotá, en su orden, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por GLORIA INÉS GONZÁLEZ PIEDRAHITA contra el Centro de Servicios Crediticios -E-CREDIT-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de septiembre de 2023, GLORIA INÉS GONZÁLEZ PIEDRAHITA, residente de Medellín, pidió al Centro de Servicios Crediticios -E-CREDIT-, información sobre el préstamo que solicitó a su nombre en 2013 por la suma de $5.000.000. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (26 sep. 2023) no ha recibido respuesta.
Acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la empresa accionada que le suministre respuesta a su requerimiento.
ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente se repartió al Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. A través de auto del 26 de septiembre de 2023 se declaró incompetente para conocerla y la remitió a los juzgados de Bogotá. Fundamentó, en lo sustancial, que prevalece el lugar de domicilio del abogado que realizó la tutela a nombre de la accionante y el de la empresa accionada, los cuales se encuentran ubicados en Bogotá. 2.
Asignada la actuación al Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, con proveído del 27 de septiembre de 2023 se abstuvo de avocarla. Argumentó que la competencia radica en Medellín, por cuanto prevalece el lugar de domicilio de la demandante. Allí, a su juicio, es donde se estructuró la vulneración del derecho fundamental alegada, ya que es el lugar donde se espera la respuesta de la solicitud realizada.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales.
Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
En el presente asunto, la censura planteada por GLORIA INÉS GONZÁLEZ PIEDRAHITA se contrae a cuestionar la falta de respuesta a la petición que presentó el 1º de junio de 2023 ante el Centro de Servicios Crediticios -E-CREDIT-. Al examinar la actuación se encuentra, de un lado, que la accionante tiene domicilio en Medellín y, de otra parte, que el acto que se considera lesivo del derecho fundamental de petición se originó en Bogotá, donde se encuentra ubicado el Centro de Servicios Crediticios -E-CREDIT-.
En ese orden de ideas, los dos despachos judiciales en disputa son competentes para conocer la acción de tutela. El Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, porque allí debe producirse la respuesta a la petición, así como el 41 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en atención a que allí se proyecta el efecto de la vulneración alegada (CSJ ATP644–2020).
Ante tal panorama, la competencia para conocer la acción de tutela radica en el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, por haber sido el lugar escogido por GLORIA INÉS GONZÁLEZ PIEDRAHITA para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que proceda a dar curso al procedimiento constitucional.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y a la accionante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por GLORIA INÉS GONZÁLEZ PIEDRAHITA contra el Centro de Servicios Crediticios -E-CREDIT-, corresponde al Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, al cual se remitirá de inmediato el expediente. 2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y a la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 6