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ATP1636-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230182700 Número Interno 133075 Colisión de competencias en tutela JOHN JAIRO HERNÁNDEZ MARROQUÍN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1636-2023 Radicación no° 133075 Acta No. 181 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Yarumal – Antioquia y 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para resolver la demanda de tutela formulada por JOHN JAIRO HERNÁNDEZ MARROQUÍN contra el Concejo Municipal de Yarumal - Antioquia y la Federación Colombiana de Autoridades Locales- FEDECAL.

ANTECEDENTES 1. De las diligencias se extrae que JOHN JAIRO HERNÁNDEZ MARROQUÍN promovió acción de tutela contra el Concejo Municipal de Yarumal - Antioquia y la Federación Colombiana de Autoridades Locales- FEDECAL, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la libre concurrencia, acceso a cargos públicos y participación democrática.

2. JOHN JAIRO HERNÁNDEZ MARROQUÍN señaló que el Concejo Municipal de Yarumal – Antioquia suscribió contrato de prestación de servicios con la Federación Colombiana de Autoridades Locales- FEDECAL, con el fin de que esta última prestara sus servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión en el proceso de concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero de ese municipio, razón por la cual se inscribió en el mentado concurso, siendo admitido conforme a la Resolución No. 017 del 8 de agosto de 2023.

Asimismo, informó que la citada Federación también suscribió el mencionado contrato con los Concejos de los municipios de Alejandría, Caicedo, Ebéjico, Granada, Guatapé y Sonsón, por lo que igualmente se inscribió y fue admitido a través de resolución de la misma fecha. Por lo anterior, manifestó que tanto el Concejo Municipal de Yarumal – Antioquia, así como los demás Concejos Municipales, programaron la prueba escrita para el 26 de agosto del año en curso, por lo que llegado ese día se presentó en el municipio de Rionegro – Antioquia, con el fin de realizar la misma; no obstante, le fue advertido que solo podía ingresar a una sola prueba, motivo por el cual optó por presentarse al concurso del Consejo Municipal de Alejandría. Por último, refirió que la limitante de concursar en una sola prueba de conocimientos académicos y comportamentales, transgrede su derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, toda vez que no le fue permitido presentarse en los otros (6) municipios a los que se inscribió y fue admitido. 3.

La demanda fue repartida al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yarumal – Antioquia, despacho que, mediante auto del 1° de septiembre del año que avanza, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción, aduciendo que, en este caso los Concejos Municipales de Alejandría, Caicedo, Ebéjico, Granada, Guatapé, Yarumal y Sonsón suscribieron contrato de presentación de servicios con la Federación Colombiana de Autoridades Locales- FEDECAL, de manera que, existe un nexo de causalidad entre el domicilio de la mencionada Federación y el lugar donde se producen los efectos, esto es, la ciudad de Bogotá. Igualmente, dijo que atendiendo el principio de seguridad jurídica, la presente acción tutelar estaría en un principio llamada a ser resuelta en Yarumal, empero deberá atenderse otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones en los demás municipios involucrados, razón por la cual se podrían tomar decisiones contrarias, de manera que se debe garantizar un solo juez constitucional que resuelva de fondo los intereses del accionante, circunstancia que se cumple en la ciudad donde se encuentra la entidad contratada por los diferentes entes territoriales; por tanto, dispuso remitir la actuación a los Juzgados Municipales por Reparto de Bogotá. 4.

Por lo antes expuesto, la actuación fue asignada al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien en auto del 1° de septiembre del año en curso, señaló que en este caso la parte accionada Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y, por otro lado, la igualmente accionada Concejo Municipal de Yarumal – Antioquia tiene su domicilio en esa municipalidad.

Así las cosas, mencionó que ambos juzgados tendrían competencia por factor territorial; no obstante, la Corte Constitucional ha dicho que en estos casos se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante eligió radicar el amparo constitucional en el municipio de Yarumal-Antioquia.

Acto seguido, propuso un conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yarumal – Antioquia y el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yarumal – Antioquia considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por JOHN JAIRO HERNÁNDEZ MARROQUÍN radica en los jueces homólogos de Bogotá, porque corresponde al domicilio de la Federación Colombiana de Autoridades Locales- FEDECAL demandada y es allí donde surten los efectos de la transgresión denunciada, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de Yarumal, debido a que por un lado la otra autoridad accionada, esto es, Concejo Municipal de Yarumal – Antioquia, tiene su domicilio en ese municipio y además fue esa localidad la elegida por el ciudadano para ejercer la acción de tutela. 3.

Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “[ P ] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ”.

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

En consecuencia, «[ E ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 4. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que: El municipio de Yarumal fue el sitio escogido por HERNÁNDEZ MARROQUÍN para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentación del escrito ante los juzgados de esa localidad, pues esa localidad corresponde al domicilio de uno de los extremos pasivos y es allí donde, presuntamente, se produce la lesión de las garantías fundamentales que alega el actor, toda vez que en dicho lugar se celebró el concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero.

A la par, encuentra la Corte que, en efecto, el otro accionado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. 5. Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del gestor del resguardo al haber radicado la solicitud de amparo ante los juzgados de Yarumal, sede que fue seleccionada por el interesado para que se surtiera el proceso constitucional; entonces, es al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;

CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yarumal – Antioquia, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yarumal – Antioquia, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al accionante y a los involucrados en el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11