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ATP1635-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230214600 Número interno 133943 SANTIAGO CORRALES LONDOÑO Colisión de competencias en tutela HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1635-2023 Radicación no.133943 Acta No. 204 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) y 1 Penal Municipal de Bello (Antioquia), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por SANTIAGO CORRALES LONDOÑO contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 2. De las diligencias se extrae que SANTIAGO CORRALES LONDOÑO, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello (Antioquia), por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, luego de que presentara, entre otras cosas, solicitud de audiencia contravencional el 29 de agosto de 2023, sin que la entidad accionada diera respuesta. 3.

La demanda de tutela fue radicada a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Cali, de donde fue repartida al Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que, mediante auto del 17 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que: “(…) En el presente caso se evidencia que si bien el demandante tiene su domicilio en la calle 16 # 23ª- 20 Apto 502 de la ciudad de Cali – Valle, se observa que la entidad en la que se radicó la petición que no ha sido resuelta es la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bello (Antioquia), luego, la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado y los efectos del acto administrativo que originó la petición -comparendo y multa de tránsito- se producen es en ese municipio…”.

Por lo anterior, dispuso remitir la actuación a la Oficina Judicial de la ciudad de Bello (Reparto). 4. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 1 Penal Municipal de Bello, que a través de la providencia del 18 de octubre del presente año, rechazó el conocimiento del asunto. Consideró que la competencia estaba radicada en el despacho ubicado en la ciudad de Cali, en tanto era el lugar escogido por el accionante para que se tramitara la acción constitucional, como quiera que allí reside.

Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 18 de octubre de 2023 a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 1 Penal Municipal de Bello- Antioquia, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” ( A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.) 6. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 7.

Ahora bien, se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales involucradas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por SANTIAGO CORRALES LONDOÑO radica en los Juzgados Municipales de Bello (Antioquia), por ser ese el circuito judicial donde se habría producido la supuesta vulneración del derecho fundamental reclamado y los efectos del acto administrativo que originó la petición; por su parte, el Juzgado 1 Penal Municipal de Bello, estima que la competencia se encuentra radicada en el primer funcionario, en virtud de la decisión del demandante de presentar la acción de tutela en la sede donde este reside. 8.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, la Sala recuerda que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos otros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 9.

En ese orden, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Sala Plena, Ex. 0015, junio 16 de 2005), como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional (CC A – 071/07). 10.

En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que, la ciudad de Cali fue el sitio escogido por SANTIAGO CORRALES LONDOÑO para la presentación del escrito inicial a través de la plataforma virtual, el cual fue asignado a la Oficina Judicial de esa ciudad y, además, aquel es el lugar en el cual pidió ser notificado tanto de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional como de la respuesta a la presunta solicitud que afirmó haber elevado vía correo electrónico ante la autoridad accionada y cuya falta de respuesta habría motivado la presente acción de amparo.

Ello, teniendo en cuenta, según afirmó, que Cali es su lugar de residencia, dirección: “Calle 16 # 83ª – 20 apto 502 Santiago de Cali”. 11. Ante tal panorama, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del tutelante al haber radicado la solicitud de amparo en la ciudad de Cali.

Así mismo, considerando que la competencia «a prevención» permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración en el domicilio del demandante (CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899), surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional que motivó el conflicto es el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca).

Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado 1 Penal Municipal de Bello y al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 1° Penal Municipal Bello y enterar al accionante por el medio más eficaz. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2