CUI 11001020400020230164400 Número interno 132534 Jairo Jone Reyes Guzmán Colisión de competencias en tutela HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1634-2023 Radicación No.132534 Acta No. 158 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) y 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JAIRO JONE REYES GUZMÁN contra la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES 2. De la información que reposa en la presente actuación se establece que JAIRO JONE REYES GUZMÁN acudió al amparo constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Ello, por cuanto afirma no haber obtenido respuesta a la solicitud que indicó haber presentado el 29 de junio del año en curso ante la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco de un proceso coactivo iniciado en su contra.
De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada emitir una contestación de fondo a su requerimiento. 3. La demanda de tutela fue repartida el 3 de agosto del presente año al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán (Cauca) que, mediante auto de la misma fecha, advirtió que la presunta vulneración ocurrió en la ciudad de Cali, motivo por el que decidió remitir por competencia el proceso a los Juzgados Municipales de esa ciudad, para su conocimiento. 4.
El expediente correspondió por reparto al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que, a través de providencia del 4 de agosto pasado, rechazó el conocimiento del asunto. Consideró que la competencia estaba radicada en el despacho ubicado en el municipio de Popayán, en tanto lugar escogido por el demandante para que se tramitara la demanda, como quiera que allí reside.
En consecuencia, la citada autoridad propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, lo resolviera. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.) 6. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, dado que la accionada es una entidad departamental. 7.
Ahora bien, se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales involucradas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán considera que la competencia para conocer de la demanda formulada por JAIRO JONE REYES GUZMÁN se predica de los Juzgados Municipales de Cali, por ser ese el circuito judicial donde se habría producido la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados; por su parte, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, estima que la competencia se encuentra radicada en el primer funcionario, en virtud de la decisión del demandante de presentar la acción de tutela en la sede donde este reside. 8.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, la Sala recuerda que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos otros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de entenderse coextensivo al lugar en el que se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 9.
En ese orden, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Sala Plena, Ex. 0015, junio 16 de 2005), como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional (CC A – 071/07). 10.
En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela subyacente al conflicto, ha de señalarse que, en efecto, el municipio de Popayán fue el sitio escogido por JAIRO JONE REYES GUZMÁN para la presentación del amparo y, además, aquel es el lugar en el cual pidió ser notificado tanto de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional como de la respuesta a la presunta solicitud que afirmó haber elevado ante la accionada y cuya falta de respuesta habría motivado la presente acción de amparo.
Ello, teniendo en cuenta, según afirmó, que Popayán es su lugar de residencia. 11. A la par, encuentra la Corte que el municipio de Cali corresponde al domicilio de la parte demandante y es allí, donde, presuntamente se produjo la lesión de las garantías fundamentales que alega el actor. 12. Ante tal panorama, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del gestor del resguardo al haber radicado la solicitud de amparo en el municipio de Popayán. Así mismo, considerando que la competencia «a prevención» permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración en el domicilio del demandante (CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899), surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional que motivó el conflicto es el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca). 13. En ese orden y dado que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias en el sentido de declarar que el conocimiento de la presente acción de tutela corresponde al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y enterar al accionante por el medio más eficaz. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8