Tutela de Segunda Instancia Rad. 106647 Edgar Emilio Ávila Doria JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1633 - 2019 Radicación n.° 106647 Acta n.° 273 Bogotá D.C., quince (15) de octubre dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Edgar Emilio Ávila Doria, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 19 de julio 2019, por medio del cual negó por improcedente el amparo que aquél invocó contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Al trámite fue vinculada la Secretaria de la citada Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Edgar Emilio Ávila Doria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1. Que presentó ante la Corporación demandada quejas disciplinarias contra los fiscales especializados 74 y 45 adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, por la supuesta ocurrencia de conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria con ocasión de los procesos penales 4675, 4676 y 20075152 a cargo de dichos funcionarios. 2.
Sostuvo que la Sala accionada, mediante auto del 11 de mayo de 2018, ordenó continuar bajo una misma cuerda procesal las citadas investigaciones disciplinarias, pues los hechos relacionados en el radicado 20172335 eran los mismos que se gestionan en el n.° 201500749, en el que el 30 de noviembre de 2017, se profirió fallo de primera instancia, ordenando el archivo de las diligencias. 3.
Informó que en calidad de «quejoso», interpuso recurso de apelación, cuyo disenso tuvo como sustento «el deliberado rechazo y omisión de valoración (de las pruebas allegadas por la autoridad de policía judicial el 31 de octubre de 2017)» por parte de la funcionaria a cargo. 4. El 8 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia confirmó la providencia, empero, arguye que en esa decisión «omite enunciar y valorar la prueba allegada por la testigo directo de los hechos (…)» a pesar de haberla incorporado al escrito de apelación. 5.
Por tal razón, el 6 de junio de 2019, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le informara si dicho material probatorio, en efecto, había sido enviado al Consejo Superior de la Judicatura en la ciudad de Bogotá y, en caso de haber sido así, la Secretaría de dicha Corporación, le expidiera copia del oficio con el cual había sido remitido al superior y su recibido, a su vez, esta última le certificara sí esas pruebas fueron tenidas en cuenta al momento de emitir el fallo de segunda instancia. 6.
Sostuvo que el 11 de julio de 2019, las diligencias fueron archivadas definitivamente, sin que a la fecha de presentación del amparo el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, haya suministrado una respuesta de fondo a la petición que presentó el 6 de junio de 2019. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante providencia adoptada el 8 de agosto de 2019, negó por improcedente el amparo invocado al configurarse un hecho superado.
Consideró que la situación con la cual el actor estimaba vulnerados sus derechos fundamentales cesó cuando la Corporación y Secretaría accionadas dieron respuesta a la solicitud, informándole al accionante que el auto del 11 de mayo de 2018 ordenó la acumulación y no la remisión del expediente, como parecía entenderlo, siendo esa la razón por la que no fue remitido al superior.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante Edgar Emilio Ávila Doria, la impugnó. Explicó que no hay lugar a predicar que, en este asunto, se configuró un hecho superado porque, en su criterio, las accionadas al contestar la petición no explicaron las razones por las cuales no se allegó el expediente al superior en esta ciudad.
Por el contrario, este no se envió, en clara demostración de su actuar negligente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación, puesto que la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, procedería a desatar la impugnación, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso.
En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Al respecto la Corte Constitucional, en el auto número 025A de 2012, dijo: 3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). En efecto, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio, pues dejó de vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación de la que también se queja en el líbelo de la demanda, pues alude que la providencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión de archivo de las diligencias, no tuvo en cuenta el material probatorio que, presuntamente, en su calidad de quejoso incorporó al escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación. Empero, el a quo interpretó que la autoridad demandada era tan solo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín por la presunta vulneración al derecho de petición y, desde esta arista realizó todo el examen constitucional, pasando por alto, que el reproche también cuestionaba la actuación del Consejo Superior de la Judicatura en sede de segunda instancia. De esa forma, ante la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la actuación con plena garantía de los derechos de quien tiene interés para intervenir en el presente trámite.
Ahora bien, en atención a que una de las accionadas sería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para conocer y fallar la presente acción de tutela en primera instancia, radicaría en una de las Salas de Tutelas de esta Sala de Casación Penal, por lo que se dispone la remisión de las presentes diligencias a la Secretaría, para que por reparto se asuma el conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero. - Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 8 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción, conservando la validez de las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, someter a reparto la presente acción de tutela.
Tercero. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4