Tutela de 2ª instancia nº 99629 Héctor Wilfredo Hernández Domínguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1631-2018 Radicación n° 99629 Acta 260. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el accionante HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, contra el fallo proferido el 6 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, indicó que este año –no especificó fechas- intentó radicar una petición dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde solicitaba la extinción de la sanción penal, pero que esta no fue recibida, por el cese de actividades en que se encontraban dichos despachos. 2.2.
Por lo anterior, envió la misma, por correo certificado al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma urbe, en donde, según el actor, sin justificación alguna, tampoco fue aceptada. 2.3. El tutelante acude a este mecanismo preferente con fundamento en que las autoridades judiciales, no han recibido su solicitud y, por ende, se le ha negado su acceso a la administración de justicia. 3.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se ordene a las autoridades judiciales demandadas recibir y tramitar su reclamación. 4. INTERVENCIONES 4.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La juez, realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede, e indicó que todas las peticiones dirigidas a esa dependencia, se reciben a través del Centro de Servicios Administrativos, dependencia que se encontraba en cese de actividades para el momento de la presentación de la solicitud. 4.2.
Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá La titular, afirmó que desconoce el contenido de la petición elevada por el accionante, máxime cuando no es clara ni se especifica la fecha de la supuesta presentación y el recibido de la misma. Por otro lado, señaló que las solicitudes dirigidas a los Juzgados Penales, deben ser radicadas a través del Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que el actor no señaló ni demostró ante qué autoridad pública radicó la petición; o cuál funcionario le negó la recepción de esta.
6. DE LA IMPUGNACION Fue presentada por el demandante, quien no manifestó las razones que motivaron su disenso. 7. CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y sus anexos, fácilmente se desprende devenía imperante el llamamiento de los Centros de Servicios, Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. 7.2.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 7.3.
En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 25 de junio de 2018, avocó el conocimiento de la acción y vinculó a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, contra quienes se dirigió la tutela.
Sin embargo, de acuerdo con la respuesta de las autoridades judiciales accionadas, se conoce que la recepción de las peticiones que se elevan ante estos despachos, se encuentra a cargo de los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos, los cuales no fueron vinculados a la presente actuación, pese a la necesaria intervención de estos en el asunto, dado que el escenario constitucional propuesto por el señor HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, se relaciona con solicitudes que debieron radicarse ante estas dependencias. 7.4.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio y el interés que claramente asiste a quienes dejaron de vincularse, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del fallo de tutela, inclusive. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del fallo de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA 7