CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Consulta desacato Rad. 99661 Rubén Pérez Valero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1630-2018 Radicación n.° 99661 (Aprobación Acta No. 258) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Sería del caso resolver el incidente de desacato promovido por el accionante Rubén Pérez Valero, a través de apoderado judicial, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército, si no fuera porque se advierte que el incidentante exteriorizó su intención de desistir del presente trámite ANTECEDENTES Rubén Pérez Valero interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual culminó con sentencia de la Sala Penal de esta Corporación en fecha 22 de agosto de 2017, mediante la cual se ampararon sus derechos a la salud y al debido proceso administrativo de Rubén Pérez.
Asimismo ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, le reanudara la prestación del servicio de salud y que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación practique los exámenes de retiro al accionante, convoque y realice junta médico laboral, y preste los servicios médicos que estos determinen respecto de las patologías adquiridas o derivadas de la prestación del servicio militar.
Rubén Pérez Valero, por conducto de abogado, promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no cumplió lo dispuesto en la sentencia. Mediante fallo del 20 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sancionó al accionado con cinco (5) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que fuera investigada la conducta del Brigadier General, por fraude a resolución judicial y prevaricato.
El 31 de julio pasado, el accionante Rubén Pérez Valero, mediante apoderado, allegó memorial en el cual manifestó su intención de desistir el incidente de desacato, en atención a que ya le habían activado los servicios médicos y estaba gestionando los conceptos para que le programaran la junta médica laboral de retiro y se determinen sus secuelas.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 consagra la facultad en favor del demandante de desistir del amparo, principio que se entiende aplicable a las demás actuaciones relacionadas a este especial medio de defensa[footnoteRef:1], de donde se infiere que, entre ellas, está inmerso lo relacionado con el cumplimiento de los fallos. [1: Corte Constitucional CC T-433/93 y CC A-314/06.] Como la norma en comento no establece límites temporales, se debe entender que tal posibilidad se extiende incluso al trámite incidental, máxime cuando “ la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia[footnoteRef:2] ”[footnoteRef:3]. [2: Ver sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005.
Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.] [3: Ver en sentencia T-171 de 2009.] Es de anotar que, el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), permite la aplicación de la actividad procesal allí regulada, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. 2.
Entonces, se concluye que procede la aceptación del desistimiento presentado por Rubén Pérez Valero, quien acude a través de apoderado judicial, toda vez que dicha manifestación puede ser promovida respecto « de los recursos interpuestos, y de los incidentes», tal y como lo prevé el artículo 316 del Código General del Proceso, máxime cuando se observa que ese proceder no ha sido proscrito de manera alguna por el Decreto 2591 de 1991, sino que por el contrario es la manifestación soberana de la voluntad de terminar o renunciar a las pretensiones en un acto que expresa el ejercicio de la facultad dispositiva de quien promovió la actuación. Nótese que la Corte Constitucional en proveídos CC T-433/93, CC T-297/95, CC A-286/01 y CC A-175/05, señaló que el desistimiento de la acción de tutela es posible solamente cuando están comprometidas las pretensiones individuales del actor, como es el caso aquí analizado, criterio igualmente reiterado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en autos CSJ ATC, 5 mar. 2001, rad. 2001-0350-01;
CSJ ATC, 11 sep. 2002, rad. 2002-00381-01 y CSJ ATC, 25 en. 2006, rad. 2006-0056-00. En consecuencia, se dará por terminado el presente incidente, sin que haya lugar a la imposición de sanciones[footnoteRef:4]. [4: Así obró la Corte en providencias CSJ ATC, 26 en. 2006, rad. 110010203000200600062; CSJ ATP, 16 jul. 2007, rad. 32137 y CSJ STP, 5 mar. 2010, rad. 46828. ] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, RESUELVE 1.
ACEPTAR el desistimiento del incidente de desacato formulado por Rubén Pérez Valero a través de apoderado judicial. 2. ARCHIVAR la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5