Definición de competencia Radicación n.° 152022 CUI: 11001400912820260001001 Juan Pablo Sáenz Julio Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001400912820260001001 Radicado n.o 152022 ATP163-2026 (Aprobado acta n.° 18) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de Chocontá para conocer de la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Sáenz Julio contra la Secretaría de Movilidad de Chocontá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. En síntesis, el accionante reprocha que la Secretaría de Movilidad de Chocontá omitió dar respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición que radicó el 24 de noviembre de 2025.
II.
ANTECEDENTES 1.- El 24 de noviembre de 2025, Juan Pablo Sáenz Julio radicó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Chocontá, mediante el cual solicitó la revocatoria del comparendo n.° 25183001000038449275, por haber sido notificado de manera extemporánea, así como la entrega de los soportes técnicos del sistema que detectó la presunta infracción o, en su defecto, la anulación de dicha orden por incumplir los requisitos legales.
Señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se había emitido respuesta alguna. 2.- Mediante auto del 9 de enero de 2026 el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias a los juzgados de Chocontá. Argumentó que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación y sus efectos se habrían producido en dicha municipalidad. 3.- El 13 de enero de 2026 el Juzgado Penal Municipal de Chocontá promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá era el competente para conocer de la acción de tutela, no solo por el lugar de residencia del accionante, sino, principalmente, por la elección que este realizó al dirigir la solicitud de amparo a los jueces de dicha ciudad, en concordancia con el principio de competencia a prevención. III.
CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909, entre otras). c. Caso concreto 9.- De la información obrante en el expediente se advierte que el accionante interpuso la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, y señaló a dicha ciudad como su lugar de domicilio, circunstancia que resulta contraria a lo considerado por el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante auto del 9 de enero de 2026, estimó que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación y sus efectos se habrían producido en el municipio de Chocontá. 10.- Ahora bien, de los hechos que dieron origen a la acción de tutela se advierte que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación se configuró con ocasión de la omisión atribuida a la Secretaría de Movilidad de Chocontá de emitir respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición radicado por el accionante el 24 de noviembre de 2025, circunstancia cuyos efectos, según lo expuesto en el expediente, se proyectan en el lugar de domicilio del peticionario. 11.- Así las cosas, en este caso, para la Sala se debe atender el criterio “ a prevención ”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por Juan Pablo Sáenz Julio es el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, comoquiera que el accionante acudió a las autoridades judiciales de esta ciudad para la presentación de su petición constitucional. Además, en el escrito de tutela se indicó que tiene su domicilio actual en esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Juan Pablo Sáenz Julio corresponde al Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5