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ATP163-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1123 de 2007

CUI 11001023000020220106401 N.I. 127693 Solicitud aclaración del fallo A / Juan De Jesús Álvarez Acero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP163-2023 Radicación n° 127693 Acta No 023 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración o adición del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 15 de diciembre de 2022, formulada por Juan de Jesús Álvarez Acero.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Juan de Jesús Álvarez Acero instauró acción de tutela, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estimó conculcados con la decisión de 22 de junio de 2022 emitida por dicha Corporación, que confirmó la de 15 de mayo de 2020 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable por incurrir, a título de culpa, en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 ídem, y le impuso suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado. 2.

La tutela fue fallada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de septiembre de 2022, negando el amparo. 3. El actor impugnó esa sentencia, alegando, en síntesis, i) que el A quo no analizó la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, como aspecto principal de su queja; ii) que los jueces disciplinarios actuaron de manera caprichosa e irracional en su contra, porque en otros casos fallan con sanción de dos o tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; y iii) que no se analizaron unos casos que aun siendo graves para los denunciantes, en los cuales se impusieron menores sanciones, lo que implica el desconocimiento del precedente horizontal. 4.

El 15 de diciembre de 2022, esta Sala emitió la providencia STP17063-2022 rad. 127693, que confirmó la sentencia de 7 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar que las decisiones de los juzgadores en el proceso disciplinario se ajustaron a criterios mínimos de razonabilidad jurídica y, al no estar provistos de defecto específico alguno, por consiguiente, se descartó la intervención del juez de tutela. 3.

La referida providencia STP17063-2022 rad. 127693, fue notificada a los sujetos procesales por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4. Mediante correo electrónico de 30 de enero de 2023, el accionante solicita aclaración y complementación de la referida sentencia en la medida que: «…frente a la violación a los precedentes de graduación de las sanciones no se hace ningún pronunciamiento de fondo, ya que no estaba reclamando la absolución, sino que se aplicara la ley, la justicia, la equidad y la ponderación, como derechos básicos esenciales en cuanto a la abusiva sanción de 12 meses que confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin importar la falta de antecedentes disciplinarios.

No resulta, entonces, falaz la conclusión, más que una afirmación, frente al estudio de más de 20 fallos… en casos similares o gravísimos donde sancionó con multa o pocos meses, rompiendo groseramente el derecho a la igualdad. De otra parte, se advierte de manera clara en el folio 17 del fallo de fecha 15 de diciembre del 2022, numeral 5., que esta providencia no se profirió en mi caso… al decir textualmente: “5.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará la solicitud de amparo constitucional elevada por Alexander Cáceres Medina.” De finalmente tratarse de mi caso, considero necesario e indispensable que, dentro de otras consideraciones, se haga el análisis comparativo de los diferentes fallos que cité que demuestran abiertamente la violación al precedente horizontal y vertical en el monto inclemente de la sanción. Si bien en el recurso contra la sanción del Consejo Seccional de Caldas, no se hizo un estudio de la violación del precedente, sí se reclamó por la desbordada sanción, pensando en que la ponderación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se impondría y restablecería mis derechos constitucionales fundamentales; este fue el tema central de las reclamaciones de los recursos y la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia.» CONSIDERACIONES 1.

En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración, corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992). 2.

De acuerdo con los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso, las figuras de la aclaración y adición del fallo se contemplan en el siguiente sentido: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 3.

Contrastando la determinación adoptada con la solicitud del ciudadano Juan De Jesús Álvarez Acero, tal no resulta procedente, en razón a que, el peticionario no detalla aspecto alguno relacionado con parte resolutiva de la providencia, que le ofrezca duda, para encontrar viable una aclaración. Así mismo, tampoco hace referencia a la existencia de algún yerro que lo amerite y que se encuentre en la parte resolutiva del fallo, por cuanto, si bien se señala un error en el punto quinto de las consideraciones de la providencia al haberse hecho mención a otra persona, situación que en efecto sucedió, no solicita en concreto que ello sea objeto de clarificación. Aunado a que, en todo caso, el contexto del fallo, desde el asunto por decidir, los hechos de la acción y sus pretensiones, los resúmenes del fallo de primer grado y la impugnación, no dejan duda de que se trata de la sentencia que confirmó en segunda instancia la de 7 de septiembre de 2022, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el, que negó el amparo y, por la cual, el aquí memorialista presentó impugnación. 4.

Ahora bien, aun cuando el actor pone de presente que se dejó de resolver un asunto de incumbencia a la litis, relacionado con la sanción impuesta y con unos precedentes cuya aplicación reclama en sede constitucional, ello sí fue objeto de decisión en la sentencia de segundo grado, al descartarse su estudio en sede de tutela, de modo que tampoco resulta viable atender su requerimiento de adición. Se lee en el fallo: « …[E]n lo atinente a la cuantía de la referida sanción, la providencia cuestionada respondió en este caso al cargo de la apelación que pregonó el profesional, y aquí demandante, al interior del proceso disciplinario, consistente en que, alegó en la alzada, la sanción le restringía su derecho al trabajo y resultaba «excesiva y no correspondía a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues para esos casos siempre se impone censura o multa de un salario mínimo legal mensual, aunado a que en su ejercicio profesional de casi 40 años, con la suspensión se “decreta prácticamente una muerte profesional, quien toda la vida ha vivido con su familia, todavía tiene hijos estudiantes”.».

Luego, resulta inaceptable la falaz afirmación del actor sobre que la autoridad cuestionada haya conculcado su derecho a la igualdad con respecto a otros asuntos que puso de presente en la demanda de tutela, comoquiera que, ni siquiera tal fue un aspecto que ventilara a través del uso del recurso de apelación dentro del trámite disciplinario; en la medida que lo que se observa es que, tras un válido análisis jurídico y probatorio, determinó como conclusión que el actor incurrió en la estudiada falta disciplinaria y que la misma devenía en la imposición de la sanción de suspensión irrogada por el juez plural de primer grado.» De modo que el demandante a través de la presente solicitud, lo que hace es insistir en aspectos que ya fueron analizados por la judicatura en el proceso disciplinario y que fueron valorados por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte, al concluir la razonabilidad de la determinación sancionatoria, debate que no puede ser reabierto a través de solicitudes de aclaración o adición de la providencia. En ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las características exigidas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y en consecuencia no se accederá a ella.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3, RESUELVE Primero-. NEGAR la solicitud de aclaración y adición propuesta por Juan de Jesús Álvarez Acero en relación con la sentencia STP17063-2022, del 15 de diciembre de 2022. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 11