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ATP163-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102360 Luis Fernando Acosta Osio y otros Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP163-2019 Radicación n.° 102360 (Aprobación Acta No. 30) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso resolver los recursos de impugnación interpuestos contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 07 de noviembre de 2018, mediante el cual fue concedido el amparo invocado por Luis Fernando Acosta Osio, Juan José Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Díaz Buelvas, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.

En su solicitud de amparo, los accionantes manifiestan que se presenta una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto los Juzgados Primero y Trece Penales Municipales de Barranquilla con Función de Control de Garantías resolvieron adelantar las audiencias de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y restablecimiento del derecho, que fueron solicitadas dentro del proceso penal radicado bajo el número 080016001257201701150, a pesar que en el marco de las diligencias se plantearon situaciones que han debido suspender los procedimientos.

De esta manera consideran que el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías debió tramitar la recusación que en su contra fue formulada; que el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías debió resolver la solicitud de nulidad por falta de competencia para adelantar la audiencia de restablecimiento de derecho; y que antes de continuar con el proceso penal, debió resolverse la recusación presentada contra la Fiscalía 56 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. 2.

Mediante auto de 25 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó la solicitud de amparo, disponiendo vincular como tercero con interés legítimo en el asunto a los ciudadanos Ivonne Acosta Acero de Jaller, Javier Cuartas Jaller, Carlos Jaller Raad y Jorge Luis Hernández Cassis, a los demás intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 080016001257201701150 y a la Fiscalía delegada ante esta Corporación, a la cual le haya correspondido conocer de la denuncia formulada contra Luis Fernando Acosta Osio.[footnoteRef:1] [1: Folios 844 a 846, cuaderno 3.] 3.

Revisado el expediente se evidencia que también era necesaria la vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento, porque el pasado 04 de septiembre de 2018 resolvió el recurso de queja que el apoderado de Luis Fernando Acosta Osio formuló contra la decisión que denegó el recurso de apelación, que a su vez había presentado contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad, por falta de competencia, en el marco de la audiencia de restablecimiento de derecho. 4.

A pesar de lo anterior, la referida autoridad judicial no fue vinculada, y el 07 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo de tutela de primera instancia.[footnoteRef:2] [2: Folios 1286 a 1316, cuaderno 5.] 5. De esta manera, se evidencia que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio, porque omitió convocar a la autoridad judicial que resolvió el mecanismo de defensa judicial ordinario agotado por Luis Fernando Acosta Osio, para determinar la procedencia de la solicitud de nulidad que elevó en el marco de la audiencia de restablecimiento de derecho. 6.

Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, ATP4660-2017 y ATP5158-2017.] 7. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 25 de octubre de 2018 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Acosta Osio, Juan José Acosta Osio Alberto Enrique Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Díaz Buelvas, a partir del auto admisorio de 25 de octubre de 2018 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2.

ABSTENERSE de resolver los recursos de impugnación presentados. 3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia. 4. COMUNICAR esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6