Impedimento en tutela nº 127093 CUI 76111220400420220056201 Carlos Humberto Hoyos Cedeño, Fiscal 2° Especializado de Buenaventura DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1628-2022 Radicación n.º 127093 Acta 248. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide de plano el impedimento manifestado por los doctores Álvaro Augusto Navia Manquillo, Juan Carlos Santacruz López y José Jaime Valencia Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quienes invocan la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Hoyos Cedeño, en su condición de Fiscal 2° Especializado de Buenaventura, contra los Juzgados 6° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de Buenaventura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de las documentales allegadas, se verifica que Diego Fernando Bustamante Segura (presunto miembro del GDO «La Local» ) es procesado al interior del radicado 761096000000-2020-00009-00, por la presunta comisión del reato de Concierto para delinquir agravado. Igualmente, se advierte que la misma persona está implicada en el radicado 761096000000-2021-00038-00, por las conductas de Homicidio agravado, Extorsión, Desplazamiento forzado y Utilización de menores para la comisión de conductas punibles.
Tales asuntos fueron objeto de conexidad, en sede de segunda instancia, por los doctores Álvaro Augusto Navia Manquillo (ponente), Juan Carlos Santacruz López y José Jaime Valencia Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en interlocutorio de 21 de enero de 2022. El proceso está para la celebración de una sesión de la audiencia preparatoria, programada para el 25 de enero de 2023.
Dentro del radicado 761096000000-2020-00009-00, el Juzgado 6° Penal Municipal con función de garantías de Buenaventura concedió la libertad por vencimiento de términos postulada por la defensa de Diego Fernando Bustamante Segura, en auto de 9 de septiembre de 2022. Dicha decisión fue apelada por la fiscalía. En respuesta, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura la confirmó, en proveído de 28 de septiembre de 2022.
El Fiscal 2° Especializado de Buenaventura instaura la presente demanda de tutela, al estar en desacuerdo con las providencias que otorgaron la libertad por vencimiento de términos en favor del implicado. Estima que los falladores accionados no tuvieron en cuenta los antecedentes procesales de los radicados 761096000000-2021-00038-00 y 761096000000-2020-00009-00 (asuntos agrupados en virtud de la conexidad), con el fin de realizar el cómputo de términos. Aduce que, de haberlos valorado, llegarían a la conclusión de que los términos no están vencidos por «las maniobras dilatorias efectuadas por la defensa y las diversas circunstancias acaecidas dentro del proceso».
ANTECEDENTES PROCESALES El aludido procedimiento constitucional correspondió por reparto al doctor Jaime Humberto Moreno Acero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien, luego de surtir el trámite de rigor, radicó el respectivo proyecto de sentencia, pero sus compañeros de sala decidieron declararse impedido bajo la causal sexta del canon 56 de la Ley 906 de 2004, en auto de 7 de octubre de 2022.
Sustentaron su postura en que la presente demanda de amparo no solo involucra las decisiones adoptadas por los jueces accionados, en sede de control de garantías, que concedieron la libertad por vencimiento de términos en favor de Diego Fernando Bustamante Segura (presunto miembro del GDO «La Local» ), sino la relativa a la orden de conexidad dispuesta para los radicados 761096000000-2021-00038-00 y 761096000000-2020-00009-00.
En su criterio, la actuación donde ellos intervinieron «fue la génesis de la supuesta vía de hecho alegada por el accionante, pues, lo que se debate ciertamente cómo deben contarse los términos establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) una vez ordenada la conexidad». (sic) En consecuencia, remitieron las diligencias al despacho de la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, a efectos de que analizara tal manifestación. Los Magistrados Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero, declararon infundado el impedimento, en auto de 14 de octubre de 2022.
Cimentaron la decisión en que el problema jurídico planteado por el demandante convoca a estudiar «la fecha en que se presentó el escrito de acusación y la actividad procesal del radicado objeto de conexidad»; y ello «en nada incide que los compañeros hayan sido quienes ordenaron la conexidad, pues la misma no es objeto de reparo para que se afecte su imparcialidad».
Añaden lo siguiente: Incluso, de considerarlo así, la orden sería que el juez de control de garantías revise el derecho a la libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta los de este radicado. De esta manera, ni siquiera, los ilustres magistrados tendrían que hacer un estimativo donde se incluya el tiempo que estuvo el asunto en el Tribunal.
(Que entre otras cosas fue muy corto, teniendo en cuenta la vacancia judicial). Por ende, no se pone en riesgo por la actuación comentada, los valores de imparcialidad e independencia protegidos con la figura del impedimento. Por tanto, enviaron la actuación a la Sala de Casación Penal, para dirimir el asunto. Las diligencias llegaron al despacho del magistrado ponente el 21 de octubre de 2022.
CONSIDERACIONES Según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por varios Magistrados de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que tienen todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. La doctrina de la Sala de Casación Penal exige para la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el funcionario judicial i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley; y ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311.
En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.] Como ya se reseñó, los doctores Álvaro Augusto Navia Manquillo, Juan Carlos Santacruz López y José Jaime Valencia Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, invocan la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(Se resalta) En este sentido, en providencia CSJ SP, 17 jun. 2015, rad. 46.167, la Sala precisó: Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar sus pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante».
(…) Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general ». (Destaca la Sala).
En el presente caso, se debe establecer si los doctores Álvaro Augusto Navia Manquillo, Juan Carlos Santacruz López y José Jaime Valencia Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, deben ser marginados para conocer en primera instancia la demanda de tutela promovida por Carlos Humberto Hoyos Cedeño, en su condición de Fiscal 2° Especializado de Buenaventura, contra los Juzgados 6° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, quienes son señalados por el demandante de incurrir en «vía de hecho», al otorgar dentro del radicado 761096000000-2020-00009-00, la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de Diego Fernando Bustamante Segura (presunto miembro del GDO «La Local» ).
Lo precedente, en atención a que el 21 de enero de 2022 los mencionados magistrados decidieron acceder a la conexidad de los radicados 761096000000-2021-00038-00 y 761096000000-2020-00009-00. En su parecer, la actuación donde ellos intervinieron «fue la génesis de la supuesta vía de hecho alegada por el accionante, pues, lo que se debate ciertamente cómo deben contarse los términos establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) una vez ordenada la conexidad».
(sic). Revisada las foliaturas, se advierte que la orden de conexidad dispuesta por los citados magistrados carece del talante suficiente para comprometer la imparcialidad de dichos funcionarios en el presente asunto constitucional. En efecto, no se percibe que en el interlocutorio de 21 de enero de 2022 hayan anticipado algún criterio relativo al conteo de términos, en el marco de la referida conexidad.
Ello, por la potísima razón consistente en que en esa oportunidad otro era el objeto del debate: viabilidad de agrupar esos procesos. En cambio, la controversia puesta a su consideración en este diligenciamiento se ciñe a verificar si los juzgados demandados incurrieron en «vía de hecho», al conceder la referida libertad por vencimiento de términos. El suceso que ese análisis constitucional eventual y remotamente conduzca a tener en cuenta la conexidad dispuesta en pretérita oportunidad, no puede servir de pábulo para establecer que los mencionados magistrados, están impedidos para conocer el presente caso.
Lo advertido por ellos en el mencionado interlocutorio no fue vinculante,[footnoteRef:2] al punto que jamás indicaron algo concerniente a la citada garantía de locomoción, de cara a las supuestas fallas del Estado en adelantar -con base en el pilar fundamental del plazo razonable- un juicio de carácter penal frente al implicado Diego Fernando Bustamante Segura (presunto miembro del GDO «La Local» ).
De ahí la falta de compromiso respecto de la ecuanimidad y la rectitud de los referidos funcionarios. [2: CSJ AP2687-2021.] Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por los doctores Álvaro Augusto Navia Manquillo, Juan Carlos Santacruz López y José Jaime Valencia Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Álvaro Augusto Navia Manquillo, Juan Carlos Santacruz López y José Jaime Valencia Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo: Remitir las diligencias al despacho del doctor Jaime Humberto Moreno Acero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que la presente actuación continúe con su normal curso. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11