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ATP1628-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Consulta incidente de desacato n.˚ 99923 Miguel Ángel Sacristán Ortiz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1628-2018 Radicación n°. 99923 Acta 256. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el grado jurisdiccional de la consulta, de la providencia del 27 de julio del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el incidente de desacato propuesto por MIGUEL ÁNGEL SACRISTÁN ORTIZ, contra el Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación, el 22 de agosto de 2017, quien le amparó el derecho fundamental a la salud, decisión confirmada por esta Colegiatura, el pasado 28 de septiembre.

II.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL SACRISTÁN ORTIZ contra el Director General de Sanidad Militar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia el 22 de agosto de 2017, mediante la cual dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien hiciera sus veces: (i) brindar el tratamiento integral requerido por el actor MIGUEL ÁNGEL SACRITÁN ORTIZ, hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud, frente a la patología de QUISTE DERMOIDE SUPRACILIAR IZQUIERDO y (ii) que en el improrrogable término de CUARECTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a fijar fecha para la “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA ”, cuya realización no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas posteriores al vencimiento del plazo anterior.

(Énfasis fuera de texto). 2. El 22 de septiembre de 2017, el accionante presentó escrito ante el A-quo constitucional, solicitando la apertura del trámite incidental de desacato, ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado, en tanto que el encargado de obedecer aquel mandato judicial no ha cumplido su deber de acatar dicha orden. 3.

Mediante providencia del 25 de idénticos mes y año, la referida Corporación abrió el incidente de desacato y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que allegara constancia de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela o informara las causas que lo impiden; para lo cual le otorgó el término de 3 días. 4. Más tarde, el A-quo constitucional, a través de providencia del 6 de octubre de 2017, decidió «IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en cuatro (4) días de arresto y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V.», decisión que fue confirmada por esta Corporación, en sede de consulta, mediante auto del 24 de idénticos mes y año. 5.

No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de proveído del 17 de mayo de 2018, después de tres (3) postulaciones formuladas por el incidentado[footnoteRef:1], dispuso «levantar la sanción por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional», al paso que lo requirió para que: [1: Ver folios 58 a 61, 86 a 88 y 103 a 105 del cuaderno de primera instancia, en los que se advierte las solicitudes de «revocatoria de la sanción impuesta», «inaplicación de sanción» e «inaplicación de sanción», respectivamente, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, mediante autos del 16 de enero y 5 de febrero, ambos de 2018, pues el incumplimiento al fallo de tutela que originó este trámite incidental aún era evidente.] [E]n el término de veinte cuatro (sic) (24) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, informe el trámite y cumplimiento a la orden de cita con especialista en cirugía estética, expedida con posterioridad a la cirugía de extracción de “QUISTE DERMOIDE SUPRACILIAR IZQUIERDO”, realizada al señor MIGUEL ÁNGEL SACRISTÁN ORTIZ, y emitida por el galeno, presuntamente por la falta de movilidad de la ceja izquierda de aquél, posterior a dicho procedimiento quirúrgico, so pena de que se ordene la apertura de un nuevo incidente de desacato por incumplimiento al fallo constitucional del 22 de agosto de 2017, en lo relativo a “brindar el tratamiento integral requerido por el actor MIGUEL ÁNGEL SACRISTÁN ORTIZ, hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud, frente a la patología de QUISTE DERMOIDE SUPRACILIAR IZQUIERDO”.

(Énfasis fuera de texto). 6. Posteriormente, el A-quo constitucional, en vista que el incidentado «no ha cumplido con aportar constancia alguna que acredite la asignación de la cita con especialista de cirugía [estética], y ante las manifestaciones efectuadas en el escrito [del 5 de junio de 2018] por medio del cual se solicita apertura de incidente de desacato en contra del sujeto responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela», abrió nuevamente trámite (actual asunto), mediante auto del 13 de junio de 2018. 7.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de proveído del 27 de julio de 2018, decidió, por segunda ocasión, imponer «SANCIÓN POR DESACATO al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en cuatro (4) días de arresto y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V.», al considerar que: Sin duda, tal proceder [falta de respuesta a los requerimientos] merece ser objeto de sanción, por cuanto es palmario el incumplimiento a la orden judicial que fue comunicada a través de este mecanismo incidental al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en detrimento de una persona a quien se le ha reconocido la vulneración de derechos fundamentales, y que requiere especial protección, dada su condición de salud, en tanto es de urgencia la prestación del servicio médico requerido.

En suma, la continua renuencia a acatar el fallo constitucional por parte de Sanidad Militar del Ejército Nacional, representada en este caso por su Director, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, quien fue comunicado de manera específica de estas diligencias, objetivamente apreciable, comporta un proceder descuidado, y por qué no decir, negligente, que únicamente puede ser atribuido a una evidente falta de voluntad y a la intención de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela.

III. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. 2.

La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». 3. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías constitucionales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. (CC T-766-1998). 4.

De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes y sin superar el término de 10 días, esto es: (i) notificar a la persona destinataria de la orden la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no la ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior (CC C-367-2014). 5.

En ese orden de ideas, se ha expresado que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo; valga decir, que la omisión es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (CC C-652-2010). 6. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 5 de junio de 2018 por la parte demandante y culminó mediante proveído del 27 de julio del mismo año, a través del cual se impuso el anotado castigo a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado la decisión de tutela dictada el 22 de agosto de 2017. 7.

Advierte la Sala que al concederse el amparo del derecho fundamental a la salud del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SACRISTÁN ORTIZ, le fue ordenado al Director de Sanidad del Ejército Nacional que brindara, además del tratamiento integral, el servicio médico que necesita el actor para aliviar su patología: consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva. 8.

Así las cosas, resulta evidente el incumplimiento al mandato judicial que dio origen a este diligenciamiento: sentencia constitucional del 22 de agosto de 2017, reiterado en el auto del pasado 17 de mayo. 9. La anterior afirmación está sustentada en que, a la fecha, la persona encargada de acatarlo no ha ofrecido la atención hospitalaria que requiere el señor SACRISTÁN ORTIZ, pues la intervención quirúrgica por la que ahora protesta el incidentante a causa de la «falta de movilidad de la ceja izquierda», estaba prevista desde aquel fallo de tutela y, se itera, fue reproducida en el auto del pasado 17 de mayo. 10.

En ese orden de ideas, la conducta asumida por el encausado no responde a un contexto de imposibilidad física y jurídica, sino a la voluntad de la persona llamada a acatar la aludida providencia judicial, pues, a pesar de que se le dio la oportunidad, no manifestó y, mucho menos, demostró tal circunstancia, sino que, por el contrario, guardó absoluto silencio sobre este trámite, no obstante tener conocimiento acerca de la existencia de este asunto. 11.

El Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, de no estar enterado de este procedimiento, no hubiese elevado previamente tres postulaciones tendientes a la «revocatoria» e «inaplicación» de la sanción impuesta otrora por el Tribunal A-quo, habida cuenta que el medio empleado para enterarlo de las actuaciones surtidas en este asunto fue el mismo: oficio recibido en las instalaciones de la Dirección de Sanidad Militar[footnoteRef:2], lo cual evidencia su responsabilidad subjetiva. [2: Ver folios 22 y 23, 37 y 38, 74 y 76, 100 y 101, 177 y 178 del cuaderno del Trámite Incidental ante el A-quo constitucional.] 12.

Por consiguiente, se confirmará la determinación consultada, con el propósito de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez constitucional para la efectiva protección del derecho fundamental reclamado por el interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 27 de julio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual decidió sancionar con cuatro (4) días de arresto y multa de cuatro (4) SMLMV, al Director General de Sanidad Militar: Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. Notifíquese y cúmplase Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9