Micelio
ATP1627-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145843 CUI 11001220400020250157101 MARINA DE JESÚS GARZÓN DE LOMBANA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1627-2025 Radicación No. 145843 Acta n.° 145 Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por Sandra Marina Lombana Garzón como agente oficiosa de MARINA DE JESÚS GARZÓN DE LOMBANA frente al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y Compensar EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En fallo del 10 de enero de 2025, el Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición en favor de Sandra Milena Lombana Garzón frente a Compensar EPS. En la solicitud, la citada ciudadana requirió el servicio de cuidador en favor de su progenitora, MARINA DE JESÚS GARZÓN DE LOMBANA y, en su defecto, que se llevara a cabo valoración integral por profesionales de la medicina y de servicio social a fin de que dispusiera tal prestación. Previa solicitud de la accionante, en providencia del 21 de febrero de 2025, el juzgador de primera y única instancia resolvió sancionar por desacato a Luis Andrés Penagos Villegas con sanción de un (01) día de arresto y multa de dos SMLMV.

Surtido el grado de consulta, el 26 de febrero del año en curso, el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad revocó la sanción. Sandra Marina Lombana Garzón como agente oficiosa de MARINA DE JESÚS GARZÓN DE LOMBANA acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la providencia que resolvió la consulta desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en la medida en que Compensar EPS no respondió de fondo, pues no ordenó la valoración integral solicitada ni justificó legalmente su negativa.

Únicamente replicó una respuesta anterior, descontextualizada e incongruente. Solicitó ordenar la asignación de un cuidador, atendiendo las condiciones particulares de salud que presenta la agenciada, persona de 94 años. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos del 24 y 25 de abril 2025, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a las accionadas y dispuso la vinculación del Juzgado 109 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y del Juzgado 1º Civil Municipal de Mosquera.

El 09 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. En primer lugar, tras afirmar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, descartó la configuración de un defecto fáctico en el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. Afirmó, en síntesis, el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato.

En segundo término, refirió que no cumplían los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el servicio de cuidador en favor de la agenciada. Inconforme, la agente oficiosa presentó impugnación. Reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación. 2.

La jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y debe vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. 3.

En el presente asunto, la ciudadana Lombana Garzón, actuando como agente oficiosa de MARINA DE JESÚS GARZÓN DE LOMBANA, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales, entre otros, por la providencia del 27 de febrero del año en curso que revocó la sanción impuesta a Luis Andrés Penagos Villegas, responsable del cumplimiento de la orden impartida en fallo de tutela del 10 de enero pasado.

En sede constitucional, la actora afirmó que dicha decisión fue adoptada de “ manera arbitraria, sin sustento alguno, pero sobre todo de manera subjetiva ”, dado que la respuesta que se valoró para afirmar falazmente el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela no fue congruente. 4. La solicitud de amparo, claramente, podía eventualmente implicar la anulación de los efectos de la providencia que en grado jurisdiccional de consulta revocó la sanción impuesta a Luis Andrés Penagos Villegas, es decir, el particular encargado haber cumplido la orden que dio lugar al trámite incidental.

El nombrado debía necesariamente convocarse al trámite, pues indudablemente tiene interés en los eventuales resultados del amparo. Ello no ocurrió. No se dispuso su vinculación y, verificado el expediente, no se advierte que hubiese ejercido su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado por omisión de integrar en debida forma el contradictorio, esto es, una irregularidad insubsanable que únicamente puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. 5.

Así lo dispondrá la Sala frente al fallo proferido el 09 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, mediante auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, se integre debidamente el contradictorio y se resuelva conforme a derecho. Lo anterior, a fin de evitar la inocua repetición de las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 09 de mayo de 2025, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2.

DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2