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ATP1627-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

106963 A/Jenny Astaíza Castellanos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente ATP1627-2019 Radicación n° 106963 Acta 267 Bogotá. D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por el apoderado de Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que concedió la acción de tutela interpuesta por JENNY ASTAÍZA CASTELLANOS, en protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica y Penal del Circuito de Puerto Tejada, la Equidad Seguros Generales, Liberty Seguros S.A., Delima Marsh, Cooperativa de Profesionales del Valle del Cauca, Coomeva corredor de Seguros, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao y los señores Miller Edisson Rincón Escobar y Leonardo Rodríguez Arcila, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca) el 22 de octubre 2015, se declaró a Miller Edisson Rincón Escobar como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, ocasionadas a JENNY ASTAÍZA CASTELLANOS, imponiéndosele una pena de 9 meses, 18 días de prisión y multa de 6.9 S.M.L.M.V. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de marzo de 2016, quedando debidamente ejecutoriada el 23 de junio de la misma anualidad.

El 21 de junio siguiente, JENNY ASTAÍZA CASTELLANOS presentó incidente de reparación integral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, al igual que sus familiares Mariela Castellanos, Angie Caicedo Astaíza y Zully Astaíza Castellanos, ésta última actuando en nombre propio y en representación de Isabella Caicedo Astaíza, enunciándose como demandado a Edisson Miller Rincón Escobar y como entidades vinculadas a Liberty Seguros, la Equidad Seguros de Vida, Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., Coomeva corredores de seguros y Delima Marsh.

Iniciado el trámite incidental, en audiencia del 27 de abril de 2017 se otorgó personería para actuar a JENNY ASTAÍZA CASTELLANOS en nombre propio, negándose la intervención de las demás solicitantes, ya que no fueron reconocidas como víctimas dentro del proceso penal. Decisión contra la cual, se pretermitió el otorgamiento de los recursos de ley.

En este mismo sentido, se negó la vinculación de Liberty Seguros y la Equidad Seguros, respecto a las pólizas adquiridas por la víctima. Se citó y adhirió a Liberty Seguros y Delima Marsh, por póliza obtenida por Miller Edisson Rincón. Igualmente, se negó la vinculación de Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., como tercero civilmente responsable.

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, siendo confirmada. Dentro del trámite, en diferentes oportunidades, la parte demandante ha propuesto solicitudes de nulidad; sin embargo, las mismas han sido denegadas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que el trámite incidental de reparación integral objeto de esta acción constitucional, se encontraba a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, por cuanto se ordenó su remisión, debido a la orden emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a través de interlocutorio del 15 de julio del año avante, en la cual declaró fundada la recusación propuesta por JENNY ASTAÍZA CASTELLANOS. A su vez, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, reseñó que mediante proveído del 31 de julio de 2019 dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 del C.P.P., para que fuera definida la competencia entre dos Circuitos Judiciales pertenecientes al mismo Distrito Judicial, teniendo en cuenta que debió enviarse a reparto entre los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Promiscuo Municipal de Miranda o Promiscuo Municipal de Padilla, que hacen parte del mismo Circuito Judicial – Puerto Tejada – y no un despacho que no pertenece.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en decisión del 23 de agosto del año en curso, concedió el amparo invocado. En tal virtud resolvió « DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite incidental a partir inclusive de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2017, ordenando al Juez que conozca el incidente de reparación integral, rehacer la actuación con plena observancia de las formas procesales, dejando a salvo las pruebas que se hubieren practicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso.

(…) Ordenar al Despacho Judicial que determine el Tribunal Superior de Popayán, al desatar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – DESAJ, que dentro de los diez (10) (sic) siguientes a la notificación de este proveído, efectúen los trámites pertinentes y dispongan los medios tecnológicos, de acuerdo a sus competencias; para que las audiencias que se celebren dentro del presente incidente de reparación integral se efectúen de manera virtual».

El extremo pasivo Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., impugnó el fallo, sin presentar fundamentación alguna. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Popayán; sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 3.

Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 13 de mayo de 2019 profirió el fallo respectivo en este asunto; no obstante, mediante providencia STP515-2019 la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la referida sentencia por la indebida integración del contradictorio, por cuanto no se vincularon al presente trámite a Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., la Equidad Seguros Generales, Liberty Seguros S.A., Delima Marsh, Cooperativa de Profesionales del Valle del Cauca, Coomeva corredor de Seguros, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y el señor Miller Edisson Rincón Escobar, a quienes les asistía un interés jurídico en las resultas del trámite incidental. 4.

En efecto, a través de auto del 24 de julio del año avante, el referido Colegiado, procedió a la debida integración del contradictorio, vinculando al trámite a las entidades y a la persona natural mencionadas en el escrito tutelar; sin embargo, en el curso de esta acción, resultó preciso ordenar la vinculación además, de Leonardo Faudy Rodríguez Arcila y del Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao.

Ahora bien, de las pruebas aportadas en el trasegar procesal, especialmente las allegadas por el último Despacho Judicial referido, demuestran que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada declaró fundada la recusación presentada por la aquí accionante contra la Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, por ende ordenó remitir la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, el cual suscitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, definición competencia[footnoteRef:1], pues consideró que el proceso debió someterse a reparto entre los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Promiscuo Municipal de Miranda y Promiscuo Municipal de Padilla, ya que hacen parte del mismo Circuito Judicial. [1: Artículo 34 numeral 5 de la Ley 906 de 2004.] Bajo tales derroteros fácticos, refulge de manera clara que resultaba imperiosa la vinculación de las autoridades judiciales aludidas, ya que los efectos que eventualmente genere este asunto, les pueden resultar extensivos.

En igual sentido, respecto del Tribunal en cita, por cuanto es a aquél cuerpo colegiado a quien le corresponde decidir de manera definitiva la competencia para asumir el conocimiento del incidente de reparación integral que es objeto de censura en esta acción constitucional. 5. En este contexto, resulta necesario recordar que el artículo 29 C.N. establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

De modo que al imponerse la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ese cuerpo colegiado se sustrae del conocimiento del asunto, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 que indica: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

(Subraya fuera del texto). 6. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento del asunto, el 26 de abril de 2019[footnoteRef:2] inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación y sea conocida en primera instancia por esta Sala. [2: En el interlocutorio se relaciona erróneamente que el proveído data del año 2018.

Lo anterior se puede constatar, ya que la acción tutelar fue interpuesta el 25 de abril de 2019.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de la presente actuación desde el auto proferido el 26 de abril de 2019, inclusive, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme las consideraciones expuestas. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Segundo: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que se haga la asignación correspondiente como asunto de primera instancia. Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10