CUI 73001220400020230112201 Rad. 134917 Ancizar Cardoso Rodríguez Impedimento en tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1625-2023 Radicación n.° 134917 (Aprobación Acta No. 247) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO: 1. Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer la acción de tutela promovida por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, contra la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima).
II.
ANTECEDENTES
1. ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de su solicitud de 14 de noviembre de 2023, dirigida a obtener «los documentos anexados al oficio Sub-D- CTI-GI-GAULA No 0697 DE ABRIL 22 DE 2016», frente a la cual no ha obtenido respuesta. 2.
Recibida la acción constitucional por el Despacho del magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, a quien fue asignado el reparto, mediante auto del 5 de diciembre de 2022 presentó auto en el que manifestó su impedimento para el conocimiento de este asunto, aduciendo la causal que se encuentra señalada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron remitidas al magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, integrante de la Sala Penal del mismo Tribunal, para que se pronunciara sobre el impedimento y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. 4. Mediante proveído del 7 de diciembre de 2023, el prenombrado Magistrado dispuso: «declara[r] infundado el impedimento presentado por el doctor Ivanov Arteaga Guzmán (…) advirtiendo que, sólo en el evento de insistir en la circunstancia impeditiva, deberán remitirse ante la Corte Suprema de Justicia, para su definición.» 5.
En auto de 11 de diciembre de 2023, el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán insistió en la configuración de la causal de impedimento invocada «por las consideraciones planteadas en la sentencia de tutela emitida en el proceso con radicado 73001-22-04-000-2023-01057». Por estos motivos, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y no aceptado por el Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz de la misma Sala de Decisión, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] 3.
En consideración a esta exigencia el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, invocó la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicó las razones por las cuales se declaró impedido para conocer de la acción de tutela presentada por ANCIZAR CARDOZO RODRÍGUEZ, en contra de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal. 4.
Sobre este aspecto, debe señalarse que fue acertada la decisión del magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz al encausar la decisión respecto de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aludida por el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán para apartarse de tramitar la acción de tutela, pues en verdad no se observa ninguno de los presupuestos que la contienen. 5.
En orden a preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico. 6.
Sobre el particular, indicó el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán que: «(…) conoció de una -acción de tutela- similar identificada con el radicado No. 73001-22-04-000-2023-01057, incoada por el señor CARDOZO RODRÍGUEZ en contra de la referida fiscalía delegada, a través de la cual pretendía, en síntesis, que esta le otorgara una respuesta a la postulación que presentó el 23 de octubre hogaño, encaminada a obtener reproducción fotostática de las piezas procesales existentes en la actuación penal con radicación 73001-60-08-772-2016-00036.
Fue así como en proveído del pasado 29 de noviembre se declaró improcedente el resguardo constitucional al considerarse que la demandada no estaba incurriendo en acciones u omisiones lesivas del enunciado derecho invocado, pues el 26 de octubre le había proporcionado una contestación clara, congruente y de fondo a lo pedido. Igualmente se hizo especial énfasis en que el contenido de esta última tampoco conllevaba la afectación de su derecho a la defensa técnica y material, en razón a que aquella en anterior oportunidad le había comunicado que ya se le había hecho entrega completa de los EMP y EF obrantes en la acotada actuación desarrollada en su contra por un reato atentatorio contra el patrimonio económico.
Si bien es cierto que en el trámite constitucional pendiente de avocar el mencionado ciudadano reclama la protección de ese mismo derecho de primer orden con base en una petición presentada el 14 de noviembre de los corrientes, lo cierto es que, nótese, esta última se deriva de la respuesta que aquella le emitió el 26 de octubre de 2023, es decir, están indisolublemente vinculadas entre sí en lo sustancial, dada la naturaleza su objeto específico, pues indudablemente está encaminada a que la autoridad demandada le brinde copia de los documentos que, según afirma, obran en el proceso penal que allí cursa en su contra por un delito atentatorio contra el patrimonio económico.» 7.
En el presente asunto, no es admisible separar al magistrado Ivanov Arteaga Guzmán de las funciones legales y constitucionalmente deferidas, como en este caso, en el que no se halla demostrada la causal aducida para apartarse del conocimiento de la acción de tutela. 8. En efecto, la norma bajo la cual se soporta la manifestación de impedimento reza lo siguiente: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» 9. El precepto contempla tres eventos distintos, a saber: (i) Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) Que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y (iii) Que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso. 10.
En esta última hipótesis se cimienta la manifestación del funcionario, quien aduce que debe ser retirado del asunto, por cuanto emitió conceptos u opiniones que comprometen su postura con ocasión de la decisión que tomó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que él integró, al decidir la acción de tutela adelantada por CARDOZO RODRÍGUEZ dentro del radicado No. 2023-01057, la cual versó sobre la solicitud de 23 de octubre de 2023, encaminada a obtener la generalidad del expediente 730016008772201600036, que reposa en la Fiscalía accionada. 11.
Respecto de este supuesto normativo, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. 12. Asimismo, ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. 13.
Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario 14. En tal línea, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se enseñó: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).» 15.
En ese orden de ideas, con fundamento en los lineamientos precedentes, la causal invocada no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo el magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz que declaró infundado el impedimento, el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán no relacionó en su manifestación, con claridad y precisión suficientes, cuáles fueron las opiniones que en sus funciones jurisdiccionales o en ejercicio del derecho a la defensa, expresó y que guarden relación con el fundamento de la solicitud de amparo. 16.
De manera que no se logra deducir, en línea de principio, cómo podrían tener los argumentos expuestos en el fallo de 29 de noviembre de 2023 -proferido al interior de la acción de tutela 2023-01057-, la trascendencia para comprometer su imparcialidad como juez constitucional, si en cuenta se tiene que el objeto de esta demanda de amparo es la posible mora de la Fiscalía en brindar una respuesta a la petición de 14 de noviembre de la presente anualidad, mediante la cual se requieren « los documentos anexados al oficio Sub-D- CTI-GI-GAULA No 0697 DE ABRIL 22 DE 2016 ». 17.
En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, se dispondrá que imparta trámite y profiera decisión frente a la acción de tutela instaurada por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué para conocer de la acción de tutela instaurada por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO. REMITIR de inmediato las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para los fines legales pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11