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ATP1623-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020240129402 Solicitud Incidente Desacato n.o 146710 JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1623-2025 Incidente Desacato n.o 146710 Acta n.o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de febrero del presente año por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 11001023000020240129401.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS solicitó dar apertura al incidente por desacato por el incumplimiento del fallo proferido el 6 de febrero del presente año por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 11001023000020240129401, la cual resolvió conceder la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

En dicha decisión se ordenó: "

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de 17 de julio de 2024, dictada en segunda instancia en el expediente 11001-25-02-000-2022-03048.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación, expida una nueva providencia que atienda las reflexiones que se acaban de exhibir." 3. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión en que la autoridad accionada no se pronunció de manera expresa ni indirecta sobre todas las pruebas aportadas al expediente disciplinario, “ ya fuera para tenerlas en cuenta o para descartarlas, explicando, con suficiencia, los motivos para ello ”.

En tal medida, concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió exponer “ los argumentos jurídicos de su decisión, con la debida apreciación conjunta del material demostrativo recopilado ”. 4. En su solicitud, JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS manifiesta que la accionada emitió una decisión de reemplazo el 26 de febrero de 2025 en la cual resolvió: “ CONFIRMAR la Sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró al abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS disciplinariamente responsable de vulnerar los deberes establecidos en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas contempladas en los artículo 35, numeral 4 y el artículo 37, numeral 1, a título de dolo, y culpa respectivamente; por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ”.

Sin embargo, considera que la providencia no cumplió lo ordenado por la Sala de Casación Civil en la sentencia del pasado 6 de febrero, pues se omitió valorar la totalidad del material probatorio relevante y las reflexiones del juez constitucional. RESPUESTA DE LA INCIDENTADA 1. Mediante auto del pasado 21 de julio, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud elevada por JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS y aportara los medios probatorios que considerara relevantes en torno al estudio de la solicitud. 2.

En oficio radicado el pasado 24 de julio la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta al anterior requerimiento. Indicó que, con el fin de cumplir con el citado fallo de tutela, emitió una providencia de reemplazo el pasado 26 de febrero en la que se “ valoró integralmente cada uno de los medios de prueba en el proceso disciplinario que se seguía en contra del accionante, en la que nuevamente se volvió a encontrar responsable disciplinariamente al señor JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS ”.

Agregó que el accionante presenta un desacuerdo con la decisión de dicha Corporación de excluir algunas pruebas por considerarlas irrelevantes. Al respecto, indicó que dicho razonamiento se encuentra alejado de la realidad, pues el juicio de reproche por el cual se investigó al accionante – por su falta de diligencia en el proceso ejecutivo No 2017-01202 – correspondía “ al lapso temporal de entre el 27 de enero de 2020 y el 8 de febrero de 2022 ”.

Por tal razón, concluyó que las pruebas que no se encontraran dentro de ese periodo – por ser anteriores o posteriores – no eran relevantes para la actuación disciplinaria. En tal medida, se aclaró que la exclusión de ciertas pruebas estuvo debidamente fundamentada, ya que “ fueron producto de un juicio de pertinencia y conducencia debidamente motivado, no de una omisión arbitraria o negligente ”.

Concluyó señalando que el accionante parte de una premisa equivocada al asumir que “ se debían valorar todas las pruebas sin tener en cuenta si ellas eran relevantes o no, y sin atender a la delimitación temporal del juicio disciplinario ”. En relación con los argumentos esgrimidos acerca de la doble punición en contra del actor, precisó que, en la sentencia de reemplazo del 26 de febrero de 2025 se demostró la responsabilidad disciplinaria “ siendo esta providencia donde se sancionó al profesional del derecho exclusivamente, ya que la anterior providencia había perdido vigencia ”.

Añadió que el accionante interpuso otra acción de tutela en la que también argumentaba una presunta doble sanción, la cual fue asumida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro del radicado No 11001-02-03-000-2025-01942-00 del 2 de julio de 2025, y en donde se declaró su improcedencia. Sobre el reproche del accionante referente a que con la sentencia de reemplazo del 26 de febrero de 2025 se notificó al Registro Nacional de Abogados sin que hubiera cobrado ejecutoria, pues no se había resuelto una solicitud que él había presentado, aclaró que el fallo quedó ejecutoriado tres días después de su notificación, la cual ocurrió el 27 de febrero de 20257, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo expuesto consideró que cumplió con las órdenes de tutela impartidas y, en ese sentido, no era procedente proceder con la apertura del incidente de desacato solicitado. Agregó que no existe ninguna clase de negligencia en el presente caso y por tanto no se acreditan los presupuestos para iniciar el trámite incidental. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver sobre la solicitud de incidente de desacato, al haber fungido como juez constitucional en primera instancia. Lo primero que debe señalarse es que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción[footnoteRef:1], pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones la inobservancia del fallo comporte sancionar al funcionario renuente. [1: CSJ ATP2195, 15 nov. 2018, rad. 101643] Igualmente, se ha puntualizado que: “en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia” [footnoteRef:2]. [2: Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003.] En el presente caso, JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, particularmente el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, omitió cumplir con las órdenes de tutela impartidas el pasado 6 de febrero por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que, a pesar de que se emitió una sentencia de reemplazo el 26 de febrero del presente año, en ésta persisten las falencias evidenciadas en la providencia de tutela y, nuevamente, se omitió valorar integralmente las pruebas aportadas al expediente.

Sobre dicho particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la sala homóloga de esta Corporación en el fallo de tutela del pasado 6 de febrero. En primer lugar, se indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se ocupó de manera expresa ni indirecta “ de cada una de las censuras planteadas por el recurrente al aducir la deficiente valoración probatoria ”.

Agregó que no se mencionó la totalidad de las pruebas, ya sea para “ tenerlas en cuenta o para descartarlas, explicando, con suficiencia, los motivos para ello, actuar que trasgrede los atributos superiores rogados, comoquiera que, en ese sentido, omitió exponer los argumentos jurídicos de su decisión, con la debida apreciación conjunta del material demostrativo recopilado ” (Énfasis añadido).

En tal medida, el defecto evidenciado consistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no expuso los motivos por los cuales dejó de estudiar o analizar la totalidad del material probatorio, circunstancia indispensable para poder adoptar la decisión sancionatoria. Así las cosas, se insistió en que “ sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa ”.

Agregó que, si bien lo anterior obligaba a dictar una decisión de reemplazo, no se evidenciaba ningún otro defecto en la providencia cuestionada y que no se vislumbraba ninguna vía de hecho, como lo alegaba el accionante. También expresó que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia ni en un mecanismo que permitiera al actor imponer su criterio.

Ello se expresó de la siguiente manera: “ Por lo demás, aunque lo dicho impone que el sentenciador ad quem deba dictar una nueva determinación de remplazo, es preciso anotar que, a diferencia de lo atrás expuesto, no se otea la incursión en ningún defecto de cara a lo definido de cara a la supuesta confesión del actor (la que no se dio, bajo el entendido razonable de que la misma debe ser expresa, no tácita, como aquél lo pretende) y en cuanto a la graduación de la sanción (por la repercusión en el conglomerado de cara a la mala imagen de la profesión, especialmente por la pluralidad de conductas endilgadas), al margen de las modificaciones que eventualmente deba hacer al respecto.

En torno a ello, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones que allá se esbozaron en cuanto a esos últimos tópicos, no emerge de ellos defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución dada en cuanto a ellos, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024, STC5344-2024 y STC14234-2024) ”.

Por otro lado, el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que profirió decisión de reemplazo. En ésta determinó que JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS era responsable disciplinariamente por su falta de diligencia en el ejercicio de la profesión de abogado, ante el abandono del proceso ejecutivo con radicado No. 2017-01202.

En relación con las órdenes impartidas, aclaró que en la nueva providencia se expusieron los motivos para la exclusión de los medios de prueba que estuvieran por fuera del lapso comprendido entre el 27 de enero de 2020 y el 8 de febrero de 2022, periodo en el cual se centró la investigación. Al analizar la sentencia de reemplazo se tiene que en las páginas 26 y 27, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aclaró que, para efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria de JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS frente al descuido del proceso ejecutivo No. 2017-01202, era pertinente centrarse en el periodo de tiempo en el cual ocurrió la negligencia alegada.

Aclaró que dicho lapso iba desde el 27 de enero de 2020 (fecha en la que se autorizó tener por notificada a la parte demandante) al 8 de febrero de 2022 (fecha en la que se surtió la notificación); pues fue en dicho intervalo en el cual la sala de instancia estableció que se había descuidado el proceso. Tras hacer una reseña sobre los hechos probados dentro del proceso, en la página 29, señaló lo siguiente: Acto seguido, aclaró que en las fechas correspondientes a los años 2018 y 2019 JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS promovió diferentes solicitudes en aras de avanzar en las medidas cautelares y en la notificación de la parte demandada, aclarando que sobre dichas gestiones no existe reproche disciplinario alguno, por lo que no resultaban relevantes para efectos de determinar su responsabilidad dentro del periodo en el cual se le endilga el descuido del proceso ejecutivo.

Sobre dicho particular se expresó: De lo expuesto se desprende, en primer lugar, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó de manera inmediata con el fin de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del pasado 6 de febrero. Adicionalmente, al revisar la decisión de reemplazo emitida el 26 de febrero del presente año, se tiene que la autoridad incidentada expuso los motivos por los cuales se excluirían los medios de prueba anteriores al 27 de enero de 2020 y posteriores al 8 de febrero de 2022.

En la providencia revisada se observa que dichas razones obedecieron a que el reproche realizado a JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS se circunscribe al descuido de un proceso ejecutivo durante dicho periodo, por lo cual las gestiones realizadas antes o después del mismo resultaban irrelevantes para determinar su diligencia. En tal medida, se observa que la exclusión del material probatorio fue producto de un juicio de pertinencia y conducencia debidamente motivado, no de una omisión arbitraria o negligente.

De igual forma, se constata que el accionante parte de una premisa equivocada al pretender que se valoren indistintamente todas las pruebas, sin tener en cuenta su relevancia, sin analizar su conducencia, pertinencia y utilidad, y sin atender a la delimitación temporal del juicio disciplinario. En tal medida, queda claro que con la nueva decisión se expusieron las razones por las cuales debían excluirse las evidencias señaladas por el accionante, con lo cual se subsana el defecto presente en la decisión revocada.

En este punto es pertinente aclarar que las órdenes de tutela se encaminaban a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumpliera con el deber de motivar la exclusión de los medios de prueba, pues en la decisión primigenia no se mencionó su totalidad ni se argumentaron los motivos para tenerlas en cuenta o para descartarlas. Ahora bien, si lo que se cuestiona son las conclusiones a las que arribó la autoridad incidentada para declarar la responsabilidad disciplinaria, se recuerda que el amparo concedido no versó sobre dicho juicio.

Adicionalmente, no se evidenció la existencia de alguna vía de hecho, como lo alegó el accionante. También se expresó que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia, ni en un mecanismo que permitiera al actor imponer su criterio y desplazar las competencias del juez natural. En tal medida, los reproches sobre la forma en la que se valoraron las pruebas y la configuración de los elementos de la responsabilidad disciplinaria escapan del cumplimiento de las órdenes de tutela.

En ese sentido, no se realizará un pronunciamiento sobre las alegaciones de doble punibilidad, pues se trata de un aspecto propio de la actuación disciplinaria – que escapa de las competencias del juez de tutela – y, además, se constata que la sentencia del 26 de febrero es la única en la que se sanciona al accionante, al haberse dejado sin efectos la decisión del 17 de julio de 2024.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el pasado 6 de febrero por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2. ABSTENERSE de continuar con el trámite incidental solicitado por JOSÉ LUIS HUANILO CASALLLAS contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por las razones que se han expuesto en la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias.

En contra de esta determinación NO procede recurso alguno 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 8° de la ley 2213 de 2022. 4. Remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el grado de consulta previsto en el artículo 52 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1623-2025 Incidente Desacato n. o 146710 Acta n. o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de febrero del presente año por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 11001023000020240129401.