Radicación n.˚ 90679 Héctor Fabio Arias Pino PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1622-2017 Radicación n.º 90679 Acta 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por HÉCTOR FABIO ARIAS PINO en la solicitud de tutela formulada contra la mencionada institución y la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Señala el accionante en su demanda, que el 22 de octubre de 2013 en la ciudad de Bogotá fue interceptado por la Unidad de Policía Judicial, quienes al verificar sus antecedentes judiciales, corroboraron que figuraba a su nombre la orden de captura Nº 6254 del 9 de noviembre de 1998.
Manifiesta desconocer la existencia de la mencionada orden, toda vez que nunca ha sido requerido por autoridad judicial para su vinculación a un proceso penal; razón por la cual, en el mes de diciembre de 2013 e acercó a las instalaciones de la Policía Nacional a actualizar la información judicial, donde le fue informado que el problema sería solventado, sin que se hiciera tal gestión. Explica que el 3 de febrero de 2015, en la ciudad de Chía (Cundinamarca) fue nuevamente interceptado por una Unidad de Policía Nacional, la cual al consultar la base de datos encontró registro de la orden de captura antes referida.
Demanda el accionante la concesión de la protección constitucional y en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional se actualice la información registrada a su nombre, teniendo en cuenta el propósito esencial de protección del derecho fundamental al habeas data. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data de ARIAS PINTO.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, «rectificar los datos relativos a la anotación que obra en contra del accionante respecto de la existencia de una orden de captura en su contra emitida por la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, para lo cual, de requerirlo deberá adelantar internamente el trámite administrativo ante dicha autoridad fiscal en aras a corroborar la información solicitada».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de La Policía Nacional presentó recurso de apelación. Manifestó que la Corporación de primer grado no realizó un análisis detallado de los argumentos expuestos por dicha institución al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela pues, allí se informó que el accionante no registra una sino dos anotaciones en el Sistema Operativo SIOPER.
De un lado, la orden de captura proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, que ya no está vigente, y de otro, la medida de aseguramiento que le fue impuesta en virtud del proceso penal que cursa ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). Es que, explicó, con la «observación del registro No. 2» se detalla «claramente que el proceso pasó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago y se encuentra para señalar fecha de audiencia pública (…) inclusive relaciona el radicado del Juzgado que corresponde al No. 2000-0097, lo que significa que fue enviado por el ente instructor con resolución de acusación y que en su momento la Fiscalía sí certificó sobre la existencia del proceso».
Por tal motivo, en la respuesta se indicó que lo procedente en este caso era la vinculación del mencionado despacho judicial pues, «es el que tiene que decidir en definitiva sobre la cancelación de la orden de captura y estado actual del proceso». Sin embargo, esa solicitud no fue atendida por la Sala a quo. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, aportó copia de la consulta de antecedentes judiciales en línea a través de la Página Web de la Policía Nacional, la cual registra en la actualidad, que HÉCTOR FABIO ARIAS PINTO «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), quien al parecer, es la autoridad judicial ante la cual cursa un proceso penal contra ARIAS PINO por el delito de homicidio en grado de tentativa, y por ese motivo, es la que puede brindar información actualizada y precisa sobre el estado actual del diligenciamiento, e indicar, si contra el aquí accionante recae una orden de captura o le fue decretada alguna medida de aseguramiento.
Así, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el auto del 2 de febrero de 2017, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas al mencionado despacho judicial. Tampoco en los oficios de comunicación respectivos, ni en el auto del 8 de febrero siguiente, a través del cual dispuso la vinculación posterior de la Dirección Jurídica de la DIJIN – OCN INTERPOL.
Entonces, resulta evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2