República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1622-2015 Radicación n° 78847 Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara de fondo sobre el amparo constitucional impetrado por la señora NOHORA MIRYAM CASTILLO CORTINA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad y Colpensiones, de no ser porque se advierte que estamos frente a una actuación temeraria.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2008, al interior del proceso laboral ordinario adelantado por la señora Nohora Castillo Cortina contra Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida pensión de sobreviviente como compañera permanente de Darío de Jesús Rendón Ortiz.
Inconforme con el contenido dichas decisiones, la libelista presentó acción de tutela en contra de dichas autoridades judiciales, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones, pretendiendo igualmente el reconocimiento de la mencionada prestación económica, por lo que solicitó invalidar los efectos de los fallos emitidos por ellos y la resolución proveniente de esa administradora de pensiones, solicitud de amparo que, mediante proveído del 24 de febrero de 2011, fue negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que el mismo fuera impugnado, ni seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.
Nuevamente, en ejercicio de esta segunda acción de tutela, la actora vuelve a demandar la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente lesionadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad y Colpensiones, por no haberle reconocido la pensión de sobreviviente a que cree tener derecho. 2.
Tal y como ha pasado de verse, es evidente para la Sala que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que se le endilgan a las autoridades demandadas, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo.
En efecto, es sabido que dicha fuente normativa, en materia de tutela, considera contrario al ordenamiento superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por iguales hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo antes mencionado, le otorga al Juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que se compruebe la presentación de más de una acción de tutela con similitud entre las partes, los mismos y su objeto.
De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales (CC T-184/05): (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
En el caso objeto de revisión, se encuentra que la situación que plantea la accionante ya había sido sometida a escrutinio de otra Sala de Tutelas de esta Sala de Casación Penal, cuando mediante sentencia de tutela del 24 de febrero 2011, radicado 52940 (folios 93-105), atendió los mismos hechos y pretensiones que en última ahora constituyen el fundamento de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Corte.
Para una mayor ilustración, transcribe la Sala los apartes pertinentes que ilustran el actuar temerario de la demandante: 1. El 25 de octubre de octubre de 2004, el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle expidió la Resolución No. 011605 por medio de la cual negó a la señora NOHORA MYRIAM CASTILLO CORTINA la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Darío de Jesús Rendón Ortiz –q.e.p.d.-.
En su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva. 2. En desacuerdo con la anterior decisión administrativa, promovió proceso ordinario laboral en contra de la mencionada entidad, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante. El trámite fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali.
Agotada la actuación propia de la primera instancia, el 25 de septiembre de 2006 emitió fallo por cuyo medio absolvió a la entidad demandada porque no se cumplen los requisitos de los literales a) y b) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 3. Por razón del grado jurisdiccional de consulta, el 31 de julio de 2008 se pronunció el Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Laboral y confirmó lo decidido por el a quo. 4.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 25 de mayo de 2010 no casó la sentencia de segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora NOHORA MYRIAM CASTILLO CORTINA, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a promover la demanda ordinaria y las sentencias reseñadas, sostiene que tales decisiones vulneran los derechos cuya protección invoca porque, según afirma, los documentos aportados al proceso acreditan el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante.
Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario reseñado y ordenar que se emita otra reconociendo el derecho a la sustitución pensional. Pues bien, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, con los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida.
Ciertamente, en ambas tutelas la accionante demanda a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por la presunta vulneración de sus derecho iusfundamental a la igualdad, vida digna, salud, seguridad social, entre otros, transgredidos, presuntamente, por el no reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada.
Igualmente, con las dos demandas persigue, fundamentalmente, la anulación de las decisiones judiciales y administrativas contrarias a sus intereses y el reconocimiento de dicha prestación económica. De otra parte, la Sala no advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción, sin que sean atendibles los que la actora ahora pretende sean tenidos en cuenta con su nueva demanda, no habiéndose referido a ningún de ellos en alguno de sus apartes.
La duplicidad en la interposición de la tutela merece, entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal de la demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En este orden de ideas, y dada la simultaneidad puesta en evidencia, no cabe duda que el amparo constitucional deviene inadmisible respecto a los derechos reclamados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
Nótese que la actora se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. 3. Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo, por temeridad de Nohora Castillo Cortina, es la decisión que adoptará la Sala. Para finalizar, se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo de plano, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP, 3 sep. 2002, rad. 11905): …Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.
Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación… En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la demanda de tutela interpuesta por la señora Nohora Castillo Cortina. Archívense las diligencias.
SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �“(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.
PAGE 9