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ATP1621-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

C.U.I. 05001220400020220074601 TUTELA 125398 DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1621-2022 Radicado no.°125398 Acta 201 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN, contra los Juzgados 15 Penal del Circuito y 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Medellín y la ARL Seguros “La Equidad”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida en condiciones dignas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 9 de marzo de 2016, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN sufrió un accidente laboral que propició que tuviera que ser operado del manguito rotador del hombro izquierdo, con cargo a la ARL Seguros “La Equidad”. Sin embargo, la cirugía quedó mal realizada y, después de acudir a consulta con especialista por sentir mucho dolor, le diagnosticaron fractura de clavícula y síndrome de manguito rotador, al tiempo que se emitió una orden para calificación de pérdida de capacidad laboral.

Posteriormente, el empleador del accionante realizó un cambio de ARL, de Seguros “La Equidad” a la ARL Sura, en donde actualmente se encuentra afiliado el actor. Ante ello, el 25 de abril de 2022, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN le remitió a la segunda una petición en la que solicitó la prestación de los servicios de salud que requiere, por las lesiones de origen laboral que aún lo aquejan.

Sin embargo, la ARL Sura le contestó que es la ARL Seguros “La Equidad” la que debe cubrir el costo del tratamiento, por ser la entidad que prestaba cobertura para el momento en que se requirió por primera vez el servicio médico. Por lo anterior, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN ha seguido solicitando la prestación de los servicios médicos a la ARL Seguros “La Equidad”; sin embargo, dicha entidad se ha rehusado emitir las autorizaciones necesarias; bajo el argumento de que el síndrome de manguito rotador izquierdo del actor no es explicable por el accidente de trabajo ocurrido el 9 de marzo de 2016, en tanto que dicho evento fue agudo y, en su momento, se brindaron las atenciones médicas necesarias, sin que se hubiera advertido la presencia de secuelas.

Visto lo anterior, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN ha acudido varias veces a la EPS Sura; entidad que reiteradamente lo ha remitido de nuevo a la ARL Seguros “La Equidad”, tras advertir que el síndrome de maguito rotador que padece tiene un origen laboral. Empero, dicha ARL se siguió negando a la prestación de los servicios de salud requeridos, incluso a pesar de que se le han presentado las remisiones de la EPS.

Ante la situación previamente descrita, el extremo activo presentó una acción de tutela, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, y posteriormente fallada en sentencia del 24 de mayo de 2022, en el sentido de ordenar a la ARL Seguros “La Equidad” la realización de una cirugía de alta prioridad, al tiempo que también le ordenó a la EPS Sura que realizara las gestiones administrativas pertinentes para conformar un grupo interdisciplinario de ortopedia y traumatología que haga una valoración exhaustiva a DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN para determinar el origen de la patología que padece.

Sólo en el evento de que se determine que aquella es de origen laboral, le corresponderá a la ARL asumir el tratamiento que corresponda. Inconforme, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN impugnó la decisión de tutela, y el asunto pasó a manos del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín; autoridad que profirió sentencia de segunda instancia el 30 de junio de 2022, en el sentido de revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, le ordenó a la EPS Sura que, de acuerdo con la última valoración de ortopedia, realice la cirugía prioritaria del manguito rotador del hombro izquierdo del actor, pudiendo ella repetir en contra de la ARL Seguros “La Equidad”.

Tras considerar que el estrado de segundo grado no analizó adecuadamente las pruebas aportadas en sede constitucional, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN solicitó que se deje sin efectos el fallo del 30 de junio de 2022, proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y que, en su lugar, se le ordene a dicho estrado que profiera una nueva decisión, en la que se valoren adecuada y completamente las pruebas aportadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 5 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes e intervinientes: (i) el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad; (ii) el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín;

(iii) la ARL Seguros “La Equidad” y (iv) la EPS Sura. 2. En sentencia del 19 de julio de 2022, la Corporación a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN, con fundamento en que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el procedimiento cuestionado aún no ha sido sometido a examen de selección para eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para revisar la legalidad de las decisiones proferidas en sede de tutela por los jueces que integran la jurisdicción constitucional. 3.

Inconforme, DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN impugnó la decisión de primera instancia, en escrito en el que reiteró que el juzgado acusado afectó sus derechos fundamentales al no valorar las pruebas aportadas al procedimiento constitucional, lo que autoriza a esta instancia a revisar el fallo de tutela atacado, incluso si éste todavía no ha sido sometido al examen de selección y revisión por parte de la Corte Constitucional. 4.

La impugnación fue concedida mediante auto del 21 de julio de 2022. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

En el presente caso, de la simple lectura del escrito inicial, no asoma duda alguna que DARÍO ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN pretende que, con este mecanismo constitucional, se deje sin efectos una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza, por considerar que aquella afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, es apenas obvio que al presente trámite de amparo debieron haberse vinculado todos los sujetos que participaron en el procedimiento constitucional acusado, toda vez que las decisiones adoptadas en esta ocasión pueden derivar en la afectación directa de sus intereses.

Ahora bien, bajo ese derrotero, conviene recordar que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales –Auto A-344 de 2006–.

Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; en tal sentido, en Auto A-025A de 2012, la Corte Constitucional dispuso: “3.7.

(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

En ese contexto, la Sala encuentra que era imperativo convocar a estas diligencias a la ARL Sura, a fin de que tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de esta tutela, en la que se pretende la emisión de una orden que puede afectar el proceso de tutela al que fue vinculada y que, de hecho, se promovió en su contra, de acuerdo con lo señalado en la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín. En este caso, por la situación anotada en precedencia, la persona jurídica previamente mencionada tiene un interés legítimo dentro de esta solicitud de amparo y su intervención resulta esencial para dirimir el debate propuesto.

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo del extremo pasivo, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de julio de 2022, inclusive, para que se rehaga la actuación, convocando al sujeto mencionado previamente, de conformidad con las razones esgrimidas en precedencia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, así como los traslados realizados.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 19 de julio de 2022, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rehaga la actuación, vinculando a la persona jurídica referida con anterioridad, de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído.

Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio más expedito. 3. DEVOLVER el expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11