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ATP1621-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 90827 Ana Lucila Argüello de Samacá PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1621-2017 Radicación n.° 90827 Acta 82 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara, de fondo, sobre la demanda de tutela instaurada por ANA LUCILA ARGÜELLO DE SAMACÁ, si no se advirtiera que se trata de una actuación temeraria, como se pasa a explicar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante ANA LUCILA ARGÜELLO DE SAMACÁ que desde el 27 de noviembre de 2014, le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por Rosa María Rangel Mantilla en el proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Adujo que en diversas oportunidades ha informado a la accionada que es una persona de especial protección constitucional, debido a que tiene 75 años de edad y padece diabetes y aunque ha acudido a la Procuraduría General de la Nación, no se ha resuelto el recurso interpuesto. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que le «imprima celeridad y prelación legal» al proceso radicado 2011-00039.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP 11608 del 16 Ag. 2016, Rad. 87441 esta Corporación se pronunció sobre demanda formulada por ANA LUCILA ARGÜELLO DE SAMACÁ en la que cuestionaba la mora que ha presentado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Rosa María Rangel Mantilla, en el proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste en que se «imprima celeridad y prelación legal».

En efecto, en aquella oportunidad, se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: En el caso objeto de análisis la pretensión de la accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorice la resolución del extraordinario recurso de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a las que dice tener derecho.

Sin embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama ARGÜELLO SAMACA, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala homóloga Especializada, al punto que como lo refirió en la contestación de la demanda, cuenta con más de 20.893 procesos de casación pendientes de resolver, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente. […] Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

En este punto, debe agregar la Sala que la accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues ni siquiera demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, simplemente realizó meras afirmaciones en tal sentido, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto.

Además, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07). Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790, STP 3 Jun. 2014, Rad. 73874, STP 19 En. 2016, Rad. 83576 ), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales, máxime cuando se tiene que la Sala accionada ha venido adelantado el trámite conforme al procedimiento establecido para ello.

En efecto, no solo admitió el recurso y calificó la demanda, sino que adicionalmente ha respondido todas y cada una de las pretensiones que ha elevado la actora a través de su apoderado, esto es, recursos de súplica y reposición y pretensiones sobre dar prelación al trámite y fallar de fondo el recurso. En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones de la demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.

Es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar la vulneración de los derechos fundamentales de ANA LUCILA SRGÜELLO DE SAMACÁ. Adicionalmente, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Sala de Decisión en pretérita oportunidad.

Ahora bien, se debe recordar que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Igualmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a ANA LUCILA ARGÜELLO DE SAMACÁ, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ANA LUCILA ARGÜELLO DE SAMACÁ, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 9