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ATP1621-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1621-2015 Radicación n° 78459 Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por el señor LEONEL TIRADO OLARTE, frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela instaurada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y mínimo vital, de no ser porque en el presente asunto se advierte una irregularidad que conlleva la declaratoria de nulidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Indica el accionante que, en su calidad de ex funcionario de la Fundación San Juan de Dios, inició proceso ordinario laboral contra esa entidad, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 31 Laboral Oral del Circuito de Bogotá, y en segunda por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y que en virtud de ese proceso, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la extinta entidad de servicios médicos y LEONEL TIRADO OLARTE.

Hizo saber que, posteriormente se adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, y que el 26 de junio de 2013, se profirió auto de mandamiento de pago, y que ese fue notificado a la Fundación San Juan de Dios el 25 de noviembre de 2013. Asegura que, una vez enterado de lo anterior, el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, expidió el 6 de diciembre de 2013, la Resolución 0155, en la que se indica que para dar cumplimiento a la orden emanada de las instancias laborales referidas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU - 484 de 2008, y por eso que en consideración de esa entidad, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el responsable de pagar las sumas reconocidas en favor del accionante.

Añadió que, la mencionada resolución le fue notificada a él y al Ministerio, entidad que mediante oficio UJ 0196/14, le hizo saber a la Fundación San Juan de Dios, que no puede concurrir en el pago ordenado por la autoridad laboral en comento, ya que en esa instancia se determinó la absolución de la “Nación – Ministerio de hacienda (…)”. Indica que, mediante petición ha requerido a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio, para que den cumplimento a la orden de pago, y que ambas entidades se niegan a concurrir en la cancelación de esa obligación. II.

PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene a las entidades accionadas cancelen los montos reconocidos en la resolución No. 0155 de fecha 6 de diciembre de 2013. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Dentro del término establecido por el a quo, únicamente se pronunció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando que entre esa entidad y el accionante no ha mediado relación laboral alguna que le obligue a atender las reclamaciones que por esta vía pretende.

Advirtió que esa entidad figuró como parte pasiva dentro del proceso que a petición del accionante se surtió ante la jurisdicción ordinaria laboral y en esa instancia se absolvió a ese ente ministerial. En cuanto al derecho de petición, sostuvo que las diferentes peticiones interpuestas por el señor Leonel Tirado Olarte han sido atendidas mediante los oficios UJ-0829/14, UJ-1973/14, UJ-2485-14, de mayo 29, septiembre 30 y noviembre 11 de 2014, respectivamente.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, atendiendo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, cuestionando el fallo de primer grado porque, en su sentir, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Del líbelo de tutela presentado por el accionante, se extrae que busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados al interior de un trámite propio de la jurisdicción laboral, donde se observa existió un proceso ordinario laboral y que fue fallado, en primera y segunda instancias, por el Juzgado 31 laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, respectivamente, tal y como quedó relacionado en precedencia. De acuerdo con lo establecido en el primer aparte del ordinal 2°, inciso primero, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, la misma le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Como en el presente asunto la petición de amparo involucraría, incluso, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ha intervenido en el proceso ordinario indicado, resulta evidente que es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde actuar como juez constitucional de primer grado, pues es superior funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dada la especialidad del asunto y no la Sala Penal de esa Corporación, quien fungió como primera instancia, lo anterior, con sujeción al criterio de esta Colegiatura, quien, en otras oportunidades ha dejado clara esta misma posición, verbi gracia, en auto CSJ ATP 2221 del 30 abr 2014, rad 72945.

Por tal motivo, se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se remitirá la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, comunicando de esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de las anteriores consideraciones, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral conforme se señaló en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7