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ATP1620-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 68001220400020250054702 Número interno 147766 Impedimento CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1620-2025 Radicación n°. 147766 Acta No. 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. La Sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Iván Flórez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y otros.

HECHOS 2. El 3 de julio de 2025, por reparto, le correspondió al despacho del magistrado CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO – integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga- el conocimiento de la acción de tutela radicado N° 68001 2204 000 2025 0047 00- formulada por Iván Flórez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y otros, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 3.

Ese funcionario expresó encontrarse impedido para conocer la referida acción constitucional, toda vez que, previamente su despacho tuvo conocimiento de la acción de tutela radicado N° 68001 22 04 000 2025 00428 00, interpuesta por el mismo accionante con el fin de que se protegiera su derecho de petición, en la cual, se resolvió entre otras cosas (i) « declarar la temeridad de la acción frente a temas específicos que se invocaron por el accionante en esa oportunidad, y, además, compulsar copias penales a la Fiscalía General de la Nación, en atención a la posible comisión del delito de falso testimonio (…)». 4.

En ese sentido, el togado fundamentó su manifestación de impedimento conforme la causal de recusación del artículo 141 numeral 8 del Código General del Proceso, la cual, establece que: Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso pena.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. Una vez manifestado el impedimento por el Doctor CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de agosto de 2025, resolvió no aceptarlo toda vez que, Conforme lo establecido en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, “… En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. Así, por expresa disposición normativa, en materia de impedimentos, en el presente trámite debe acudirse a las causales que se encuentran consagradas en la ley 906 de 2004. Como se ve, la previa compulsación de copias penales en contra de una de las partes, no se encuentra consagrada expresamente como causal de impedimento en el ordenamiento en cita. 6.

En tal virtud, dispusieron remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que defina sobre el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el doctor CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, -magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-, el cual no fue aceptado por la referida Sala de decisión. 8.

Para efectos de lo anterior, es menester analizar en primera medida la naturaleza de los impedimentos y, posteriormente, verificar si la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es acertada. A. De la naturaleza de los impedimentos 9. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969. 10.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 11. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;

CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868.] 12. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 13.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

B. Análisis del caso concreto 14. En el presente asunto, el magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, expresó encontrarse impedido para para conocer de la acción de tutela interpuesta por Iván Flórez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y otros, con fundamento en el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece: Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso pena.

Lo anterior, en concordancia con el Código de Procedimiento Penal, artículo 25: INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 15.

Fundó su declaración de impedimento en que tuvo previamente conocimiento de la acción constitucional radicado N° 68001 22 04 000 2025 00428 00, en la que resolvió, entre otras cosas, « compulsar copias penales a la Fiscalía General de la Nación, en atención a la posible comisión del delito de falso testimonio (…)». 16. Su manifestación no fue aceptada por la Sala de Decisión Penal de dicho Tribunal, toda vez que no es posible declararse impedido con fundamento en el artículo 141 del Código General del Proceso, cuando en la norma de procedimiento penal, se encuentran reguladas de manera expresa las causales por las cuales un funcionario debe ser separado del conocimiento de un asunto. 17.

Adicionalmente, indicó que la compulsa de copias que fue realizada al interior del trámite constitucional radicado N° 68001 22 04 000 2025 00428 00 en contra de una de las partes, no se encuentra expresamente establecida en las causales de impedimento reguladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 18. Al respecto, debe indicar la Sala que, como bien lo expuso el Tribunal Superior de Bucaramanga y conforme al Decreto 2591 de 1991- art. 39, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO debió declararse impedido conforme las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. 19.

En ese sentido, no debe perderse de vista que la manifestación de impedimento realizada por el togado se efectuó al interior del trámite de acción de tutela, por lo que, resulta totalmente improcedente alegar una causal impeditiva con base en la norma procesal civil al interior de un trámite de esa naturaleza, ya que, este posee una reglamentación específica en torno al referido asunto. 20.

Ahora bien, en cuanto al principio de integración-art. 25 del Código de Procedimiento Penal- al cual hizo referencia el magistrado CASTAÑEDA CRESPO para fundamentar su manifestación de impedimento, resulta desacertado bajo toda perspectiva, toda vez que, como es de su conocimiento las causales de impedimento se encuentran expresamente reguladas en la Ley 906 de 2004.

Por lo que no es posible realizar la pretendida integración normativa. 21. De esta manera, y como es evidente, la compulsa de copias realizada en su oportunidad por parte de este funcionario al interior de la acción constitucional con radicado N° 68001 22 04 000 2025 00428 00, no configura alguna de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal. 22.

En consecuencia, la Sala no advierte que la imparcialidad del togado CASTAÑEDA CRESPO se encuentre comprometida al momento de conocer la acción constitucional promovida por Iván Flórez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y otros. 23. De todas maneras, puede advertirse de la información allegada en el expediente, que los hechos que motivaron el trámite de tutela radicado N° 68001 2204 000 2025 0047 00 difieren de aquellos que motivaron la acción de tutela de la que tuvo conocimiento el doctor CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO bajo el radicado N°68001 22 04 000 2025 00428; toda vez que en la acción constitucional con número de radicado N° 68001 2204 000 2025 0047 00 -la cual, por reparto le correspondió a su despacho- si bien, fue formulada por el mismo accionante Iván Flórez, en este radicado, el derecho fundamental que se busca tutelar es el debido proceso y la entidad accionada es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga entre otros.

En ese sentido, tampoco se podría advertir un conocimiento previo por parte del funcionario judicial que pudiese llegar a comprometer su criterio e imparcialidad para conocer de la referida acción. 24. Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento expresado por el doctor CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer de la acción constitucional con radicado N° 68001 2204 000 2025 0047 00 formulada por Iván Flórez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, para conocer de la acción de tutela con radicado N° 68001 2204 000 2025 0047 00, la cual se adelanta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y otros. 2.

DISPONER que las diligencias regresen a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2